República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ NATALIO ZACARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.165.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122.
PARTE DEMANDADA: ELEOMAR ENRIQUE UGUETO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.903; según poder apud-acta de fecha 25/06/2008 (f. 129 y 134).
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).
EXPEDIENTE: 6859
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales.
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 23 de mayo de 2008 (f. 119), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, en contra del ciudadano ELEOMAR ENRIQUE UGUETO CHACON, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS. En dicho escrito expuso: Que estima e intima honorarios profesionales y costas del juicio al demandado por juicio seguido en su contra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa distinguida con el No. 18.874 por interdicto de obra nueva, intentado por el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS LEON, resultando el ciudadano ELEOMAR ENRIQUE UGUETO CHACON perdedor en el juicio y condenado en costas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su estimación e intimación por actuaciones realizadas en la causa No. 18.874, en los artículos 22 y ss de la Ley de Abogados y artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, alcanzando la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo) derivados de sus actuaciones judiciales.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, en escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de junio de 2008, manifestó: Que en la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, se condeno en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellada y apelante, que en fecha 27 de marzo de 2007 dictó auto que dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, que se evidencia que dicha condenatoria recae sobre las costas del recurso, que en este caso es la apelación, y que la pretensión objeto de la intimación sólo reclama las actuaciones correspondientes a un interdicto de obra nueva sin dejar evidencia ni hacer reclamo alguno por honorarios profesionales derivados de alguna actuación profesional del recurso ejercido por el intimado.
Que la controversia iniciada con el interdicto de obra nueva, aún no ha sido resuelta, pues cursa en procedimiento ordinario por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente signado con el No. 6177.
DE LOS ARGUMENTOS ESCRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
La parte intimante en escrito de fecha 02 de julio de 2008 (f. 152) procedió a realizar las siguientes consideraciones: Que el abogado de la parte demandad olvida que el procedimiento utilizado en la solicitud de interdicto de obra nueva fue el juicio breve enmarcado en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no es compatible con el procedimiento ordinario. Que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado del juicio, puede intimar sus honorarios profesionales y exigir su pago, así como los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en escrito de fecha 16 de julio de 2008, promovió prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, corresponde a esta Juzgadora previo al fondo de la controversia, aclarar respecto a las costas previstas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido tenemos que el mencionado artículo señala:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En este orden de ideas, tenemos que la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que a criterio del intimante sirve de precursora a la pretensión que aquí se dilucida, la cual fue consignada en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que valora este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en su parte dispositiva, numeral TERCERO, declara: “Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte querellada y apelante.”
Ahora bien, la norma anteriormente trascrita, y de la que se hace referencia en el dispositivo en comento, fue redactada por el legislador de una manera precisa que no requiere otra interpretación que la que se desprende del significado propio de su texto, del cual se deduce que quien ejerce un recurso contra una decisión la cual ha sido confirmada en todas sus partes se le debe condenar en costas del recurso, por cuanto el medio de impugnación ejercido no ha tenido éxito o ha resultado infructuoso, que no es mas que la consagración o la ratificación del principio rector en materia de costa del vencimiento total para condenar en costas, lo que significa que la condenatoria en costa en este caso, se refiere única y exclusivamente a las costas del recurso de apelación donde resultó totalmente vencido por haber sido confirmada la decisión del A quo, por lo que es evidente que el dispositivo consagrado en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se explica por sí solo conforme se dijo supra, lo que significa que el particular TERCERO de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior conocedor en alzada de la apelación, resulta lo suficientemente diáfano y explícito, por lo que no puede haber interpretación en contrario.
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, tenemos que con respecto al procedimiento de interdicto de obra nueva, este presenta dos fases claramente determinadas: Una fase sumaria que termina con la continuación o no de la obra nueva, y una segunda fase constituida por el juicio ordinario que resulta optativo para el querellante cuando se prohíbe la continuación de la obra, y necesario para el querellado cuando se autoriza la prohibición de la obra nueva. En este mismo sentido tiene establecido la Sala Civil:
…"En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció:
"… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...". Sentencia de 16 de febrero del año 2001. Expediente. N° 99-668.
Se presentan entonces, las siguientes hipótesis:
1°.- El juez prohíbe la continuación de la obra nueva. Habilitado el querellado para apelar, la misma se oirá en un solo efecto.
2°.- El juez permite la continuación de la obra nueva y, por la especial situación procesal, la apelación del querellante se oye en ambos efectos.
3°.- Una vez prohibida la continuación de la obra nueva en forma total o parcial, el querellado solicita al tribunal autorización para continuarla. El tribunal accede y dicta las medidas cautelares previstas en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
4°.- Como consecuencia de la anterior situación, cualquier reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
La demanda esta sujeta a un plazo de caducidad de un año computado desde la fecha de terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiera ordenado la suspensión total o parcial de la obra. –Sic- Tulio Alberto Alvarez. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Pág. 393.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de la causa prohibió la continuación de la obra. De ese decreto apeló el querellado y fue confirmada la decisión del a quo. Ahora bien, el decreto interdictal no pasa con autoridad de cosa juzgada, ya que el querellado puede, a pesar de haber apelado y sucumbido en ese recurso, solicitar la autorización para continuar la obra, previa a las formalidades del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la soberanía o discreción del juez a quo. En este sentido, se pronuncia Duque Corredor:
…" Con esta facultad de solicitar la continuación de la obra, cuya ejecución fue prohibida, se amplían las defensas del querellado, porque éste puede o bien apelar del auto que prohíbe, total o parcialmente, la obra; o puede, además de la apelación, solicitar la autorización para que continúe. Por tanto, ambos son medios de defensa, autónomos e independientes. En efecto, el querellado puede solicitar la autorización de continuar la obra, y no apelar, o puede apelar y si esta se le niega, solicitar la autorización de continuación de la obra….". Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Pág. 221.-
Abdón Sánchez Noguera, sobre el mismo punto, expresa la siguiente:
…" Ante la resolución del juez que acuerde la prohibición de continuar la obra nueva puede el querellado, en vez de apelar la decisión, optar por pedir al tribunal que le autorice para continuarla, total o parcialmente, aunque el hecho de haber apelado no le impide que con posterioridad pueda solicitar tal autorización pues ya se indicó que su apelación de oirá en un solo efecto…". Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Pág. 387.
De manera pues que, no existiendo prueba en actas de una condenatoria en costas en base a una decisión definitivamente firme en el juicio que por motivo de interdicto de obra nueva se dilucida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se desprende del oficio No. 1153 de fecha 12 de agosto de 2008 (f. 139), por lo que mal puede pretender el aforante intimar por suma alguna unas costas inexistentes hasta el momento, y de las cuales no ha sido condenado el aquí intimado.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que se desprende del folio 72 de las copias certificadas traídas a juicio, auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que las partes no presentaron informes en alzada, por lo que no consta actuación alguna de la parte intimante que haga procedente el cobro de costas del recurso ejercido por el demandado en el juicio principal.
En definitiva, infundado como está para la presente fecha el pretendido aforo e intimación de honorarios profesionales derivados del juicio que por motivo de interdicto de obra nueva interpuso el ciudadano ANTRONIUO VILLALOBOS LEON contra ELEOMAR ENRIQUE UGUETO CHACON, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA e INADMISIBLE la demanda, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ABOGADO JOSÉ NATALIO ZACARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.165.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122los contra ELEOMAR ENRIQUE UGUETO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.185 por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m).
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6859
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