REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: PABLO ENRIQUE CONTRERAS y ZOILA ROSA DIAZ de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.792.661 y V- 3.062.768 en su orden, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ A. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.412.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7862/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos PABLO ENRIQUE CONTRERAS y ZOILA ROSA DIAZ de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.792.661 y V- 3.062.768 en su orden, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábiles, asistida por la abogada ZINDIA L. SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.412, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 07 de marzo de 1963, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 20 en los Libros de Registro de Matrimonio.
Pero, es el caso que luego de transcurrido tres ( 03 ) años del matrimonio debido a desavenencias personales, se hizo insoportable la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho de manera definitivamente exactamente el día 18 de noviembre de 1966. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 20 de fecha 07 de marzo de 1973 , emanada de la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira. ( Folio 08 y su vuelto).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar otra copia certificada del acta de matrimonio por cuanto la que presentaron no poseía los números de cédulas de identidad de los contrayentes.
Corre al folio 07, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ A., con el carácter de autos, mediante la cual consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JUADO, en su carácter de Fiscal XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por la abogada NANCY APARICIO G., Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 20 de fecha 07 de marzo de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PABLO ENRIQUE CONTRERAS y ZOILA ROSA DIAZ de CONTRERAS, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de fecha 07 de marzo de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-
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