REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO y BELKIS DEL CARMEN PÉREZ MUÑOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.333.884 y 9.333.625, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ANA CAROLINA VARELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.905.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8452-2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO y BELKIS DEL CARMEN PÉREZ MUÑOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.333.884 y 9.333.625, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada ANA CAROLINA VARELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.905, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1985, por ante el Prefecto Civil y la Secretaria del Municipio Uribante del Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 37.
Que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres JOHANNA JACQUELINE y JEHAN CARLOS PERNÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.939.124 y 18.419.590.
Que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni deudas; y que durante los primeros 10 años de unión conyugal se residenciaron en la carrera 1, N° 12-60, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y específicamente desde el mes de octubre no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia de manera que se ha producido entre ellos una separación de hecho que alcanza a 13 años y 3 meses.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 37 de fecha 23 de diciembre de 1985, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
4.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 436 de fecha 17-10-1986, de JEHAN CARLOS hijo de los solicitantes.
5.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 437 de fecha 19-10-1989, de JOHANNA JACQUELINE hija de los solicitantes.
II
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 11).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de Febrero de 2009, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 37 de fecha 23 de Diciembre de 1985, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO y BELKIS DEL CARMEN PÉREZ MUÑOZ, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 23 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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