REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: PINEDA BARRERA RAMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.390 Venezolanos, y URREGO SOLER MARTHA LILIANA actualmente venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-26.807.045, anteriormente de nacionalidad colombiana identificada con cédula de identidad N° E- 82.254.583, domiciliados en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.389.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8405-2.008
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos PINEDA BARRERA RAMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.390 Venezolanos, y URREGO SOLER MARTHA LILIANA actualmente venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-26.807.045, anteriormente de nacionalidad colombiana identificada con cédula de identidad N° E- 82.254.583, asistidos por el Abogado OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.389, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 16 de Febrero de 2.001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como consta documento original del acta de matrimonio N° 11.
Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Palotal Municipio Bolívar Estado Táchira.
Que a partir del mes de Septiembre del año 2.002, cada uno decidió hacer su vida solo, razón por la cual nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común.
Que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y tampoco adquirimos de fortuna muebles e inmuebles.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Documento original del Acta de Matrimonio N° 11 de fecha16 de Febrero de 2.001, asentada por ante primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 07).
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano JOSE MANTILLA, Funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27 de Febrero de 2.009, la Abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 11 de fecha16 de Febrero de 2.001, asentada por ante primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de seis (06) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PINEDA BARRERA RAMIRO y URREGO SOLER MARTHA LILIANA, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 16 de Febrero de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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