IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: RAÚL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V – 2.454.658, Abogado, domiciliado procesalmente en la calle 4 con carrera 3, Nº 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina Nº 2 San Cristóbal, Estado Táchira, Abogado actuante por sus propios derechos y en su propio nombre, en su carácter de cesionario.
Parte Demandada: LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.660.680, en su condición de arrendataria-cedida.
TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: REINALDO NAVAS VILLABONA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante hábil, de domicilio igual a la demandada en la Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y del Tercero Interviniente: Abogados ANTONIO MENDEZ LINARES, y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, mayores de edad, hábiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.820 y 10.069, respectivamente. Poder que corre al folio 54.
Domicilio Procesal DE LUZ DEISY SALINAS DE NAVAS: Calle 3, Nº 3-40, Sector La Laja, Municipio Independencia, San Cristóbal – Estado Táchira.
TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A JUICIO: Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, antes denominado CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA S.A., inscrita en el para entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1 de Febrero de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 17-A Pro. y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la misma oficina de registro en fecha 3 de Julio de 1998 bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A JUICIO: Abogado JOSÉ ANGEL DÁVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de caracas, y aquí de tránsito, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.134.697 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 88761, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 17.01.2006, bajo el Nº 17, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
Expediente Civil N° 5918 / 2005.
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, recibido por distribución, e intentado por el Abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, alegando las siguientes circunstancias fácticas:
- Conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 1 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 62, Tomo 115 de los Libros respectivos, el ciudadano HILDEBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ, le hizo la cesión y traspaso de los derechos de crédito a su favor como arrendador, derivados de cánones insolutos e intereses causados por la mora en el pago por parte de la Arrendadora LUZ DEISY SALINAS DE NAVAS y el Fiador su cónyuge REINALDO NAVAS VILLALBA, conforme se establece en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 42, de los Libros respectivos, sobre el inmueble propiedad del arrendador descrito en la Cláusula Primera, así:
Un lote de terreno y local apto para oficina, ubicado en la esquina de la calle 4 con prolongación de la 5º avenida Nº 4-20 y 4-28 de la Parroquia La Concordia de esta ciudad y Municipio San Cristóbal, con un área de 1.431,93 M2 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada mide 32,98 mts con mejoras de Carlos Eduardo Melgarejo en parte y en parte la calle 4 de La Concordia; SUR: Casa Parroquial de la Iglesia el Rosario en 30,47 Mts; ESTE: Prolongación de la 5º avenida, mide 48,25 mts; y OESTE : En línea recta Iglesia El Rosario en 35,70 mts, y en línea quebrada 11,20 mts, mejoras de Carlos Eduardo Melgarejo.
Hace referencia el demandante a las Cláusulas Segunda, Cuarta, Décima Séptima, y Décima Octava del Contrato.
Pero es el caso que el día 7 de febrero del año 2005 la demandada desocupó el inmueble e hizo entrega del mismo, dejando un saldo, pendiente de pago de Bs.6.803.333 hoy BF.6.803,33. Correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses cumplidos el día 27 de los meses de septiembre, a diciembre del año 2003, enero del 2004, más 7 dias del mes de febrero de 2004, puesto que habiendo cancelado las pensiones causadas entre el 27 de mayo y el 26 de agosto del 2003, mediante depósitos bancarios que discriminó asi:
DEPÓSITO Nº FECHA MONTO MENSUALIDAD
881 16.05.03 500.000 ------
882 28.05.03 500.000 Mayo
890 31.07.03 1.000.000 ------
894 08.08.03 500.000 Junio
903 14.10.03 500.000 ------
2191755 14.10.03 1.000.000 Julio
905 27.10.03 500.000 ------
917 28.11.03 1.000.000 Agosto
- Que por ello en su carácter de cesionario o nuevo acreedor de los derechos de crédito del cedente HILDEBRANDO GALVIS HERNANDEZ arrendador en el expresado contrato de arrendamiento inmobiliario, decidió demandar a LUZ DEISY SALINAS DE NAVAS en su condicion de arrendataria con fundamento en lo previsto en los artículos 1.549 en concordancia con los artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil para que convenga o sea condenada en su defecto al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO:
PRIMERO: En cumplir con la obligación asumida en la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario en razón de que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades cumplidas el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero del 2004 y 7 dias de febrero de 2004, que a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs.43.333) diarios, o sea UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000) mensuales, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.803.333).
SEGUNDO: El cumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato en razón del retardo en la cancelación del pago mensual, paguen el 25% sobre el monto de los canones mensuales cumplidos el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero del 2004, que equivale a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000).
TERCERO: Cumplir con lo convenido en la Cláusula Novena del Contrato en virtud de la falta de pago o el retardo en la cancelación de las cuotas antes señaladas, indexen la suma adeudada mediante corrección monetaria sobre el monto causado por los cánones de arrendamiento entre el 27 de marzo de 2003 y el 7 de febrero de 2004, tomando como fecha de inicio para su cálculo el vencimiento el dia 26 de cada mes, hasta el dia de practicarse la experticia que habrá de complementar el fallo que decida esta causa una vez que quede firme, en base a los índices de precios al consumidor.
CUARTO: En pagar las costas y los costos de este proceso.
Estimó la demanda en Bs.8.428.333.
Adjuntó:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 1 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 62, Tomo 115 de los Libros respectivos.
2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 42, de los Libros respectivos.
3.- Copias simples de depósitos:
DEPÓSITO Nº FECHA MONTO
881 16.05.03 500.000
882 28.05.03 500.000
890 31.07.03 1.000.000
894 08.08.03 500.000
903 14.10.03 500.000
2191755 14.10.03 1.000.000
905 27.10.03 500.000
917 28.11.03 1.000.000
4.- Copia simple de documento de fecha 30 de junio de 1994 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad, bajo el Nº 15, Tomo VIII, Protocolo I, II Trimestre por el cual LUZ DEYSI DE NAVAS adquiere el inmueble objeto de la pretensión.
5.- Copia simple de:
a) Documento de fecha 30.06.1994 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad, bajo el Nº 15, Tomo VIII, Protocolo I, correspondiente al II Trimestre de ese año. Por el cual LUZ DEISY SALINAS DE NAVAS adquiere:
Un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 20 mts de ancho por 33,30 metros de largo, y la casa enclavada sobre el mismo, construida con paredes de bloque, techo de teja y machihembrado de madera, compuesta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, garage, ubicado en La laja, o La Honda, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado así:
NORTE: En 20 metros con calle pública denominada San Carlos; SUR: En 20 metros con calle pública; ESTE: En 33,30 mts con terrenos que son o fueron de los hermanos Vanegas Jaimes y OESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Vanegas Jaimes.
b) Documento de fecha 06.05.2003 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo I, folios 54/59, correspondiente al II Trimestre de ese año. Por el cual ARMANDO COLMENARES CABRERA adquiere:
Un lote de terreno propio que mide 9,95 mts de ancho por 19,33 metros de largo, y la casa enclavada sobre el mismo, construida con paredes de bloque, techo de teja y machihembrado de madera, compuesta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, garage, ubicado en La laja, o La Honda, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado así:
NORTE: En 20 metros con calle pública denominada San Carlos, mide 9,95; SUR: Con terreno de Luz Deysi Salinas Navas, mide 10 metros; ESTE: En 33,30 mts con terrenos que son o fueron de los hermanos Vanegas Jaimes, mide 19,21 mts y OESTE: Con terrenos de Luz Deysi Salinas Navas, mide 19,33 metros.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada se excepcionó así:
-Negó, contradijo y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, muy especialmente las sumas que se le pretenden cobrar.
- Rechazó la estimación de la demanda.
- En relación al carácter con que actúa el demandante de cesionario, señala que el negocio contenido en ese documento (notariado) solamente causa efectos entre las partes contratantes, es decir entre cedente y cesionario, contra mí no se opera ningún efecto.
- Que de la existencia de dicho contrato ni mucho menos de su contenido material JAMAS FUI NOTIFICADA ni siquiera informalmente o de manera referencial o incidental y es por ello que el demandante no hace alusión alguna al cumplimiento de tal requisito, a sabiendas de que él supuestamente sabía que el mismo era indispensable para tenerme a mí como su ´deudora cedida´.
- Que la notificación legal de tal cesión debió hacérseme está contemplada en el artículo 1.550 del Código Civil.
- Luego menciona el artículo 1.166 del Código Civil.
- Que entonces ella es un tercero a los efectos de dicho contrato de cesión de crédito y que así formalmente lo opone.
DE LA DEFENSA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En consecuencia, opone su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, pues no se considera ni deudora, ni arrendadora cedida, porque los contratantes dejaron de cumplir con el deber formal que tenían de notificarla de dicha cesión – a su decir-.
DE OTROS ALEGATOS
Señala además la excepcionada que en el libelo de demanda se menciona de manera muy sutil a mi fiador, (mi esposo) REINALDO NAVAS VILLABONA, no VILLALBA. Y hace alusión a la cláusula Décima Septima y Decima Octava del contrato. Luego señala: Nuevamente el demandante maneja de manera muy interesada el contrato de arrendamiento, pues resulta que por exigencia del ARRENDADOR se establecio una cláusula y menciona la Cláusula Décima Sexta del contrato suscrito.
Allí se hace mención de la constitución de CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. a favor de la demandada hasta por la suma de Bs.7.800.000 hoy BF. 7.800, para garantizarle al Ciudadano HILDEBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ el pago de los cánones de arrendamiento. Aduce entonces la parte demandada que este Contrato denominado FIANZA DE ARRENDAMIENTO fue debidamente otorgado en primer lugar por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 18 de Marzo de 2003 y quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 26, de los libros de autenticaciones y el 27 de marzo del mismo año, al ser autenticado el contrato de arrendamiento, se presentó como anexo y quedó anotado en la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, bajo el Nº 81, Tomo 42, de fecha 27 de marzo de 2003, siendo firmada tal nota de autenticación por José Milton Galviz Hernández en representación de Hildebrando Galviz Hernández, Luz Deysi de Navas y Reinaldo Navas Villabona.
Entonces señala, que el demandante no podía ignorar la existencia de este contrato de fianza de arrendamiento porque el mismo forma parte indisoluble del contrato de arrendamiento y al haber traído a los autos solamente la parte de los recaudos que le convenía, asumió una conducta …indebida.
DE LA TERCERÍA (CITA EN GARANTÍA)
De conformidad con el artículo 370,5 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte demandada la intervención como tercero, y con la finalidad de que por vía de Cita en Garantía, cumpla con todas las obligaciones establecidas en el contrato de fianza de arrendamiento la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., antes denominado CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA S.A., inscrita en el para entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1 de Febrero de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 17-A Pro. y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la misma oficina de registro en fecha 3 de Julio de 1998 bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto.
Adjuntó:
- Copia simple del contrato de arrendamiento.
- Contrato de Fianza de Arrendamiento.
DE LA TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA) DEL TERCERO REINALDO NAVAS VILLABONA:
Este Ciudadano interviene como tercero en su carácter de Fiador, quien hace alusión a la cesión que señala el actor se le hizo, a la Cláusula Décima Séptima.
Luego, dice En el libelo de demanda no se vuelve a hacer alusión a mi persona y se indica que la demandada es la ciudadana LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS, a quien en el auto de admisión se le emplaza a objeto de que conteste la demanda incoada en su contra.
Por cuanto la demandada es mi cónyuge y estando citado tal y como lo dice el contrato de arrendamiento ´para cualquier procedimiento judicial´, he considerado presentarme para intervenir como tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada.
Para fundamentar el hecho de mi intervención señalo expresamente que no existe ninguna razón de orden legal para que mi cónyuge o yo bajo cualquier carácter estemos en este juicio, en efecto, todas las obligaciones que se pudieron derivar del contrato de marras, se encontraban suficientemente garantizadas, en efecto, por exigencia del ARRENDADOR me constituí en fiador solidario y principal pagador, y a constituir a su vez otra fianza, que opera a favor de mi cónyuge arrendataria.
Que esa obligación quedó establecida en la Cláusula Décima Sexta. Y la transcribe. Que esa fianza de arrendamiento fue formalmente constituida y forma parte del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría Segunda de esta ciudad, como quiera que mi cónyuge ha producido la copia certificada de todo el documento, hago uso del principio de la comunidad de la prueba y me adhiero a la promoción y producción de dicho documento por parte de mi cónyuge LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS y lo hago valer a todo evento.
De tal manera que existiendo válidamente dicho contrato de fianza su cónyuge no tiene, tal y como lo ha expresado en su escrito de contestación de la demanda cualidad alguna para estar en este juicio.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- La Confesión Ficta que se operó contra la Empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. la que a pesar de estar debidamente citada señala no compareció en la oportunidad legal, a dar contestación a la cita en garantía que le fue propuesta en el momento de contestar la demanda.
2.- Mérito favorable que emane del documento autenticado denominado CONTRATO DE FIANZA DE ARRENDAMIENTO que conjuntamente con el contrato de arrendamiento anexé marcado “A”, ya que dicho documento no fue impugnado, desconocido, tachado, ni de manera alguna enervado en su valor.
3.- A todo evento promovió el instrumento privado denominado DEPÓSITO CON EFECTIVO Y/O CHEQUES BANCO PROVINCIAL de fecha 26-01-2004, mediante el cual su representada –dice- se disponía a efectuar el depósito de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000) por concepto de abono a cánones de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 00560100012982 a favor del ARRENDADOR Ciudadano HILDEBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ y este optó porque dicho abono le fuera hecho en efectivo tal y como consta escrito en dicho documento y en consecuencia estampó su firma autógrafa al pie de dicho documento.
Aduce que esta cantidad no ha sido aceptada como pagada por la parte actora.
Anexó marcada “A” el instrumento.
Solicitó sea citado dicho ciudadano a fin de que reconozca su contenido y firma. ESTA PRUEBA NO FUE IMPULSADA PARA SU EVACUACIÓN POR LA PARTE INTERESADA.
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado ANTONIO MÉNDEZ, reiteró el escrito anterior.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante por escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, adujo:
- A los fines de comprobar que la demandada ha sido notificada de la cesión y traspaso de los derechos de crédito establecidos a favor del Arrendador, y que me cediera conforme Contrato de Arrendamiento Inmobiliario suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 42, de los Libros respectivos,, promovió el mérito del auto de admisión de la demanda y de la citación del 19 de marzo de 2005 que se le hizo a la demandada en este juicio. Haciendo valer la demanda como notificación.
- Ratificó la validez de los depósitos bancarios, no impugnados por la contraparte y acompañados al libelo como documentos fundamentales con el cual se comprueba el pago de las pensiones causadas entre el 27 de mayo y el 26 de agosto del 2003, y por la otra de que a partir de esa fecha dejo de pagar la suma demandada, causada entre el 27 de septiembre de 2003 y el 7 de febrero del 2004.
El 26 de enero de 2006 el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, presentó escrito de conclusiones.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 12.04.2005.
El Abogado JOSÉ ANGEL DÁVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de caracas, y aquí de tránsito, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.134.697 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 88761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 17.01.2006, bajo el Nº 17, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2005, por ser supuestamente ilegal.
A tal efecto, esta Juzgadora, vistos también los alegatos propuestos por la parte demandada y el tercero voluntario interviniente, en fecha 08 de febrero de 2006, deja sentado de forma previa que el auto sobre el cual recae esta solicitud incidental, para el momento en que fue hecha ésta última, se encontraba definitivamente firme.
Y además y en todo caso, este mismo Juzgado –en uso de sus atribuciones-, por decisión de fecha 07 de junio de 2005, anuló parcialmente dicho auto impugnado. Decisión ésta que quedó definitivamente firme. Razón por la cual se niega por IMPROCEDENTE lo solicitado por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la situación fáctica en los términos precedentes, es imperativo para quienes impartimos Justicia el control de los presupuestos procesales, pues es una prerrogativa que tenemos para actuar de oficio en esta materia, y ello induce a esta Jurisdicente a la revisión de la cualidad, que junto con el interés, constituyen un requisito esencial de quienes con el Juez permiten que emerja la relación jurídico procesal, esto son, los sujetos que en su condición de activos y pasivos son componentes determinantes de la acción, presupuesto que junto con el proceso y la jurisdicción, conforma el pilar fundamental de la actividad procesal. En consecuencia, quien aquí decide, considera impretermitible, resolver lo atinente a dicho asunto a los fines de constatar si concurren de manera cierta, los presupuestos, requisitos y condiciones que marcan la existencia jurídica de la acción incoada y resulte así obligatorio mantener activo el órgano jurisdiccional para que a través del iter procesal correspondiente, conozca de la misma y produzca la declaración de voluntad concreta de la ley, que como sentencia de mérito resuelva el conflicto de intereses que se sometió a su arbitrio.
Siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es de primer orden determinar su nacimiento mediante la acción que incoe cualquier justiciable, pues de lo contrario sería hacer más gravoso su conflicto cuando al final del iter procesal así se determine. Para abordar dicha temática, resulta necesario, definir de manera sucinta, el marco teórico que sirva de referencia para que, vista la situación fáctica existente, permita al administrador de justicia, elaborar una conclusión que a manera de sentencia oriente el rumbo de la acción incoada.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ADUCIDA
De la exhaustiva revisión que de las actas procesales ha efectuado esta Juzgadora, debe indefectiblemente como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de ello - y de allí el punto previo que se desarrolla - surge para quien aquí decide la necesidad inexcusable de establecer si en la presente litis están debidamente constituidas las partes en su relación jurídico-procesal, por constituir ésta un PRESUPUESTO PROCESAL fundamental para la admisibilidad de la pretensión deducida en el libelo de demanda.
Ahora bien, refiriéndonos a la admisibilidad, se debe determinar, si el juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber admitido la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial, que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)
Quien aquí decide, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales en el campo del derecho procesal, en el sentido de que LOS PRESUPUESTOS PROCESALES responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Se configuran como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, el maestro Couture, con respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda, por lo cual no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
En consecuencia, debe éste Tribunal establecer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo a señalado supra, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.
Acogiendo la definición expuesta por el maestro Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, el proceso “es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”, su nacimiento está determinado por la concurrencia de la jurisdicción, como potestad del Estado y la acción como ejercicio de la misma en reclamo de derechos que los ciudadanos consideran que le son propios. Surge así el concepto de partes, como sujetos de derechos u obligaciones y que adquieren carácter procesal con la introducción de una demanda o ser llamado a juicio. Partes que deben estar investidas de legitimidad, bien por la cualidad o interés jurídico en el marco de la relación sustantiva. Esta cualidad no puede confundirse con la capacidad de ser parte, expresión de aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, lo cual lo hace acreedor de capacidad procesal, también diferente a la cualidad, por aquélla, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados, es decir, que puede ser iniciado el proceso judicial por toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos, siempre y cuando pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que devengan del proceso, mientras que “la cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada Hildegard RONDÓN DE SANSÓ, exp. Exp. Nº 12062).
La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:
Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir de médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.
Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimo necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-
En cuanto a lo relativo a la falta de cualidad para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
El maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:
“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
De igual forma el tratadista Devis Echandía señala con relación a este punto lo siguiente: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra...” (Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis IGNACIO ZERPA, exp. 13353).
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL FIADOR REINALDO NAVAS VILLABONA
Hechos los alegatos anteriores, este Tribunal acepta la distinción clásica de la doctrina entre derechos reales y derechos de crédito, entendidos los primeros, como el vínculo jurídico entre un sujeto y una “cosa” (objeto corporal), representado en poderes sobre la “cosa” (jus in re), y los segundos, como el vínculo jurídico entre dos o más personas, representado en poderes sobre una persona (jus ad personam), el deudor. En el caso de autos, la obligación cedida, no es un derecho real, para que necesariamente deba describirse un inmueble, sino que estamos en presencia de un derecho de crédito cedido y así se declara.
Esta Juzgadora considera que la propia citación constante a los autos por el Principio “Quo Est In Auto, Quo Est In Mundo”, da la certeza de la notificación de la cesión realizada entre el Actor y el Acreedor-Cedente, se valora conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida a través de Notario Público, con valor de plena prueba de la cesión de crédito que por un monto de BS.8.500.000 hoy BF.8.500 hace el ciudadano HILDEBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ a favor del actor RAÚL ESTRADA CAMACHO quien a su vez es de profesión Abogado y actúa por sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses. A tal efecto, es reiterada la Jurisprudencia Nacional en relación a que la notificación del deudor cedido en la cesión de crédito, queda trabada o realizada efectivamente al momento en que se le cita o se da por citado para la contestación perentoria de la demanda. En relación a la aceptación, esta Juzgadora observa que el Artículo 1.550 del Código Civil, establece que:
“EL CESIONARIO NO TIENE DERECHO CONTRA TERCEROS SINO DESPUES QUE LA CESION SE HA NOTIFICADO AL DEUDOR, O QUE ÉSTE LA HA ACEPTADO”.
De una interpretación Exegética Positivista, se observa de la norma dos (2) supuestos para hacer oponible la cesión, los cuales son alternativos, y que consisten en la notificación del deudor o en la aceptación del mismo.
En relación a la notificación de la cesión al deudor cedido, ésta no está sujeta a ninguna solemnidad, es decir, la notificación puede verificarse de cualquier forma y en el caso de autos se hizo a través de un ente público como es el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, que mantiene en sus declaraciones un principio de certeza en relación a que fue entregada la Boleta de Citación en fecha 19 de marzo de 2005, refrendado por la Secretaria del Tribunal comisionado. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación al segundo supuesto, el cual no es concurrente, esta Juzgadora considera, que a pesar de la redacción de nuestro Código Civil, por “Aceptación” del deudor, no debe entenderse que éste deba prestar su consentimiento al acto de cesión; recordemos que el deudor es un tercero en la relación entre el cedente y el cesionario, su opinión respecto al acto de cesión es jurídicamente irrelevante. Por “Aceptación”, debe entenderse la declaración por la cual el deudor reconoce estar al tanto de que tal crédito (en virtud del cual él se obliga), fue cedido a tal persona (su nuevo acreedor), que en el caso de autos no era necesario, pues consta el primer supuesto de la norma Ut Supra trascrita, en relación a la existencia de la notificación. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo cual, en el caso de autos, existe una perfecta cesión de créditos contenida en documento autenticado antes analizado
De allí que deba declararse sin lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PEEVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
a) DEL TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO
Previo a decidir sobre las pretensiones del Ciudadano REINALDO NAVAS VILLABONA, es menester que este Juzgado decida sobre la Intervención Voluntaria Adhesiva.
A tal efecto se observa que tal intervención voluntaria está consagrada en el artículo 370.3° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta institución justifica la participación del tercero en el juicio en que no es parte principal, habiendo sido llamado también intervención accesoria, auxiliar o coadyuvante, que como dice el Maestro LEO ROSEMBERG, es una participación del tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para el apoyo de una de las partes, llamada parte principal.
Sin embargo, el interviniente adhesivo debe declararse a favor de una de las partes y en contra de la otra, entra en el proceso en calidad de litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Tal solicitud debe hacerse a los autos, de conformidad del Principio “Quo Est In Autos Quo Est In Mundo”, demostrando siempre el interés jurídico actual en sostener los mismos razonamientos de ella, lo cual realizará mediante diligencia o escritos en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero adhesivo deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su admisión.
En el presente caso, la cualidad del tercero y su interés en el asunto deviene de una logicidad fáctica de la realidad basada en el vínculo que mantiene con la demandada. Pues en el contrato de arrendamiento que sirve de base a la pretensión de la parte actora, la Ciudadana LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS, suscribe como se ha escrito, ante un funcionario público, y se identifica tanto en el texto del documento como casada, y así mismo al propio tiempo el Ciudadano REINALDO NAVAS VILLABONA, en la parte final del contrato, expone: “Y yo…. En mi condición de cónyuge de LA ARRENDATARIA expreso mi consentimiento a la contratación que por este documento ella efectúa…”, y se identifica como casado ante el Notario Público. En razón de ello queda admitida LA TERCERÍA del Interviniente Adhesivo, a favor de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCER PUNTO PREVIO
b) DE LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE en la persona de la demandada y en su propia persona.
Ahora bien, la intervención del tercero así admitida conduce a esta Juzgadora a analizar su alegato y así se observa que:
Este Ciudadano interviene como tercero en su carácter de Fiador y cónyuge de la demandada en el Contrato de arrendamiento, y hace alusión a la cesión que señala el actor se le hizo, alegando la Cláusula Décima Séptima.
Luego, dice: En el libelo de demanda no se vuelve a hacer alusión a mi persona y se indica que la demandada es la ciudadana LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS, a quien en el auto de admisión se le emplaza a objeto de que conteste la demanda incoada en su contra.
Por cuanto la demandada es mi cónyuge y estando citado tal y como lo dice el contrato de arrendamiento ´para cualquier procedimiento judicial´, he considerado presentarme para intervenir como tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada.
Para fundamentar el hecho de mi intervención señalo expresamente que no existe ninguna razón de orden legal para que mi cónyuge o yo bajo cualquier carácter estemos en este juicio, en efecto, todas las obligaciones que se pudieron derivar del contrato de marras, se encontraban suficientemente garantizadas, en efecto, por exigencia del ARRENDADOR me constituí en fiador solidario y principal pagador, y a constituir a su vez otra fianza, que opera a favor de mi cónyuge arrendataria.
Que esa obligación quedó establecida en la Cláusula Décima Sexta. Y la transcribe. Que esa fianza de arrendamiento fue formalmente constituida y forma parte del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría Segunda de esta ciudad, como quiera que mi cónyuge ha producido la copia certificada de todo el documento, hago uso del principio de la comunidad de la prueba y me adhiero a la promoción y producción de dicho documento por parte de mi cónyuge LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS y lo hago valer a todo evento.
De tal manera que existiendo válidamente dicho contrato de fianza mi cónyuge no tiene, tal y como lo ha expresado en su escrito de contestación de la demanda cualidad alguna para estar en este juicio.
Para esta Juzgadora es menester asentar que el tercero interviniente en medio de las frases en que afirma “mi cónyuge” y “el carácter de fiador”, lo hace con ambas cualidades, en el escrito presentado en fecha 12.04.2005. Por lo cual, cabe preguntarse. ¿Qué sujetos tienen cualidad para proponer defensas perentorias?. Para responderse, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada.
Así, para BORJAS “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
En el caso de autos, éste fiador, se constituyó en tercero y pretende los mismos alegatos que la demandada.
Al respecto observa este Juzgado, que tal y como lo señala la misma Cláusula Décima Octava del Contrato, la citación la podían hacer o en la persona del fiador o en la persona de la arrendataria, por tratarse además de una obligación solidaria. Luego el contrato es ley entre las partes.
Los artículos del Código Civil, disponen:
Artículo 1.221
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.225
Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.
Artículo 1.226
Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.
Por manera que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.221, 1.225 y 1.226 del Código Civil, la obligación que asumieron DEYSI DE NAVAS Y REINALDO NAVAS, es solidaria por haberlo establecido así el contrato y por así definirlo la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la Cláusula Décima Octava del contrato señala:
“…... La citación de LA ARRENDATARIA y el Fiador se podrá hacer en uno cualquiera de ellos, teniéndose al otro por citado para cualquier procedimiento judicial a tenor de lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse además de una obligación solidaria.”
Entonces si bien es cierto que de conformidad con el artículo 47 ejusdem, el domicilio es inderogable en materias de orden público, también es cierto que las partes lo que pactaron fue en relación a que por ser una obligación solidaria la de la arrendataria y la del fiador, la citación de LA ARRENDATARIA y el Fiador se podrá hacer en uno cualquiera de ellos. Por manera que no era exclusiva la necesidad de citar sólo al fiador o sólo a la arrendataria, ni así tampoco la exclusividad de su comparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, sí podía el actor demandar a cualesquiera de los deudores. Y sí tienen cualidad los Ciudadanos LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS Y REINALDO NAVAS VILLABONA para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que con base en los fundamentos jurídicos antes expuestos , se tienen por desechados los alegatos expuestos en el escrito de fecha 12.04.2005 hechos por el Ciudadano REINALDO NAVAS VILLABONA asistido del Abogado ANTONIO MÉNDEZ. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO PUNTO PREVIO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimó la demanda en Bs.8.428.333.
La parte demandada rechazó la estimación de la demanda, más en el lapso de pruebas no cumplió con su carga procesal, y por ende no logró enervar el monto en que la parte actora estimó la misma. Por manera que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado tal alegato de la parte demandada. Y queda firme la estimación de la demanda en Bs.8.428.333, hoy BF.8.428,33. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Habiendo declarado que la demandada sí tiene cualidad para sostener este juicio, y habiendo resuelto los puntos previos, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa, así:
La presente litis se trata de la pretensión del Abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO de obtener una sentencia favorable que declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento INMOBILIARIO suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 42, de los Libros respectivos, con LUZ DEYSI DE NAVAS, y en específico:
En que se obligue a la demandada a cumplir con la obligación asumida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario en razón de que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades cumplidas el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero del 2004 y 7 dias de febrero de 2004, que a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs.43.333) diarios, o sea UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000) mensuales, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.803.333).
SEGUNDO: El cumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato en razón del retardo en la cancelación del pago mensual, paguen el 25% sobre el monto de los cánones mensuales cumplidos el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero del 2004, que equivale a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000).
TERCERO: Cumplir con lo convenido en la Cláusula Novena del Contrato en virtud de la falta de pago o el retardo en la cancelación de las cuotas antes señaladas, indexen la suma adeudada mediante corrección monetaria sobre el monto causado por los cánones de arrendamiento entre el 27 de marzo de 2003 y el 7 de febrero de 2004, tomando como fecha de inicio para su cálculo el vencimiento el día 26 de cada mes, hasta el día de practicarse la experticia que habrá de complementar el fallo que decida esta causa una vez que quede firme, en base a los índices de precios al consumidor.
La resistencia es de la parte demandada quien negó, contradijo y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, muy especialmente las sumas que se le pretenden cobrar.
Allí se hace mención de la constitución de CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. a favor de la demandada hasta por la suma de Bs.7.800.000 hoy BF. 7.800, para garantizarle al Ciudadano HILDEBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ el pago de los cánones de arrendamiento.
Aduce entonces la parte demandada que este Contrato denominado FIANZA DE ARRENDAMIENTO fue debidamente otorgado en primer lugar por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 18 de Marzo de 2003 y quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 26, de los libros de autenticaciones y el 27 de marzo del mismo año, al ser autenticado el contrato de arrendamiento, se presentó como anexo y quedó anotado en la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, bajo el Nº 81, Tomo 42, de fecha 27 de marzo de 2003, siendo firmada tal nota de autenticación por José Milton Galviz Hernández en representación de Hildebrando Galviz Hernández, Luz Deysi de Navas y Reinaldo Navas Villabona.
Entonces señala, que el demandante no podía ignorar la existencia de este contrato de fianza de arrendamiento porque el mismo forma parte indisoluble del contrato de arrendamiento y al haber traído a los autos solamente la parte de los recaudos que le convenía, asumió una conducta …indebida.
Ante tal trabazón de la litis, por efecto del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, el Tribunal observa que los hechos convenidos fueron:
- Que el día 7 de febrero del año 2005 la demandada desocupó el inmueble e hizo entrega del inmueble objeto de la pretensión.
- Que por Documento de fecha 30.06.1994 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad, bajo el Nº 15, Tomo VIII, Protocolo I, correspondiente al II Trimestre de ese año, LUZ DEISY SALINAS DE NAVAS adquiere:
Un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 20 mts de ancho por 33,30 metros de largo, y la casa enclavada sobre el mismo, construida con paredes de bloque, techo de teja y machihembrado de madera, compuesta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, garage, ubicado en La laja, o La Honda, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado así:
NORTE: En 20 metros con calle pública denominada San Carlos; SUR: En 20 metros con calle pública; ESTE: En 33,30 mts con terrenos que son o fueron de los hermanos Vanegas Jaimes y OESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Vanegas Jaimes.
- Que por Documento de fecha 06.05.2003 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo I, folios 54/59, correspondiente al II Trimestre de ese año, ARMANDO COLMENARES CABRERA adquiere:
Un lote de terreno propio que mide 9,95 mts de ancho por 19,33 metros de largo, y la casa enclavada sobre el mismo, construida con paredes de bloque, techo de teja y machihembrado de madera, compuesta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, garage, ubicado en La laja, o La Honda, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado así:
NORTE: En 20 metros con calle pública denominada San Carlos, mide 9,95; SUR: Con terreno de Luz Deysi Salinas Navas, mide 10 metros; ESTE: En 33,30 mts con terrenos que son o fueron de los hermanos Vanegas Jaimes, mide 19,21 mts y OESTE: Con terrenos de Luz Deysi Salinas Navas, mide 19,33 metros.
- Y la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 42, de los Libros respectivos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- Conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 1 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 62, Tomo 115 de los Libros respectivos, el ciudadano HILDEBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ, le hizo la cesión y traspaso de los derechos de crédito a su favor como arrendador, derivados de cánones insolutos e intereses causados por la mora en el pago por parte de la Arrendadora LUZ DEISY SALINAS DE NAVAS y el Fiador su cónyuge REINALDO NAVAS VILLALBA, conforme se establece en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 42, de los Libros respectivos, sobre el inmueble propiedad del arrendador descrito en la Cláusula Primera, así:
Un lote de terreno y local apto para oficina, ubicado en la esquina de la calle 4 con prolongación de la 5º avenida Nº 4-20 y 4-28 de la Parroquia La Concordia de esta ciudad y Municipio San Cristóbal, con un área de 1.431,93 M2 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada mide 32,98 mts con mejoras de Carlos Eduardo Melgarejo en parte y en parte la calle 4 de La Concordia; SUR: Casa Parroquial de la Iglesia el Rosario en 30,47 Mts; ESTE: Prolongación de la 5º avenida, mide 48,25 mts; y OESTE : En línea recta Iglesia El Rosario en 35,70 mts, y en línea quebrada 11,20 mts, mejoras de Carlos Eduardo Melgarejo.
Pero es el caso que el día 7 de febrero del año 2005 cuando la demandada desocupó el inmueble e hizo entrega del mismo, dejó un saldo, pendiente de pago de Bs.6.803.333 hoy BF.6.803,33. Correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses cumplidos el día 27 de los meses de septiembre, a diciembre del año 2003, enero del 2004, más 7 dias del mes de febrero de 2004, puesto que habiendo cancelado las pensiones causadas entre el 27 de mayo y el 26 de agosto del 2003, mediante depósitos bancarios que discriminó asi:
DEPÓSITO Nº FECHA MONTO MENSUALIDAD
881 16.05.03 500.000 ------
882 28.05.03 500.000 Mayo
890 31.07.03 1.000.000 ------
894 08.08.03 500.000 Junio
903 14.10.03 500.000 ------
2191755 14.10.03 1.000.000 Julio
905 27.10.03 500.000 ------
917 28.11.03 1.000.000 Agosto
- Que la Ciudadana LUZ DEISY SALINAS DE NAVAS en su condición de arrendataria debe:
PRIMERO: Cumplir con la obligación asumida en la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario en razón de que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades cumplidas el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero del 2004 y 7 dias de febrero de 2004, que a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs.43.333) diarios, o sea UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000) mensuales, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.803.333).
SEGUNDO: El cumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato en razón del retardo en la cancelación del pago mensual, paguen el 25% sobre el monto de los canones mensuales cumplidos el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero del 2004, que equivale a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000).
TERCERO: Cumplir con lo convenido en la Cláusula Novena del Contrato en virtud de la falta de pago o el retardo en la cancelación de las cuotas antes señaladas, indexen la suma adeudada mediante corrección monetaria sobre el monto causado por los cánones de arrendamiento entre el 27 de marzo de 2003 y el 7 de febrero de 2004, tomando como fecha de inicio para su cálculo el vencimiento el dia 26 de cada mes, hasta el dia de practicarse la experticia que habrá de complementar el fallo que decida esta causa una vez que quede firme, en base a los índices de precios al consumidor.
CUARTO: En pagar las costas y los costos de este proceso.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria valorando las pruebas relacionadas con los hechos controvertidos; y así tenemos que la parte demandante promovió junto al libelo de demanda las siguientes:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 1 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 62, Tomo 115 de los Libros respectivos, el cual se valora al ser un documento autenticado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y el cual contiene la cesión de crédito de las sumas demandadas.
2.- Copias simples de bauchers de depósitos hechos en el Banco Provincial:
DEPÓSITO Nº FECHA MONTO
881 16.05.03 500.000
882 28.05.03 500.000
890 31.07.03 1.000.000
894 08.08.03 500.000
903 14.10.03 500.000
2191755 14.10.03 1.000.000
905 27.10.03 500.000
917 28.11.03 1.000.000
Así tenemos que corren de los folios 11 al 13 depósitos en cuenta corriente, de los denominados Bauchers en copia simple, emanados del formato del Banco Provincial, Bauchers los cuales al ser emanados del Banco Provincial, debió solicitarse de éste la prueba de informes a los fines de que ratificara el contenido de los supuestos depósitos que corren en las copias simples, que al no verse hecho, deben desecharse tales tarjas y así se establece.
La parte demandante por escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, adujo:
- A los fines de comprobar que la demandada ha sido notificada de la cesión y traspaso de los derechos de crédito establecidos a favor del Arrendador, y que me cediera conforme Contrato de Arrendamiento Inmobiliario suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 42, de los Libros respectivos,, promovió el mérito del auto de admisión de la demanda y de la citación del 19 de marzo de 2005 que se le hizo a la demandada en este juicio. Haciendo valer la demanda como notificación. Documentos que por ser públicos se valoran conforme al artículo 1.364 del Código Civil, para comprobar que se hizo la cesión de créditos en la persona del demandante, y que fue debidamente notificada de la cesión, la demandada. Y ASI SE DECIDE.
- Ratificó la validez de los depósitos bancarios, no impugnados por la contraparte y acompañados al libelo como documentos fundamentales con el cual se comprueba el pago de las pensiones causadas entre el 27 de mayo y el 26 de agosto del 2003, y por la otra de que a partir de esa fecha dejo de pagar la suma demandada, causada entre el 27 de septiembre de 2003 y el 7 de febrero del 2004.
Con respecto a estas documentales, el Tribunal se pronunció ut supra.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- La Confesión Ficta que se operó contra la Empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. la que a pesar de estar debidamente citada señala no compareció en la oportunidad legal, a dar contestación a la cita en garantía que le fue propuesta en el momento de contestar la demanda.
Ciertamente el Tribunal observa que la Empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., _::::::::::habiendo sido citada debidamente según consta en Comisión Nº 718, recibida en este Juzgado con oficio Nº 340, procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no compareció en el término legal. Y ciertamente el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Por manera, que:
a) Se tiene legalmente constituida la Tercería (Cita en Garantía) la Empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., antes denominado CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA S.A inscrita en el para entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1 de Febrero de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 17-A Pro. y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la misma oficina de registro en fecha 3 de Julio de 1998 bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto, cuyo documento constitutivo de la obligación fue presentado junto a la contestación de la demanda, y por ende se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
B) Debe declararse la falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, y por ende se produjo el efecto indicado en el artículo 362, esto es, debe declararse la Confesión Ficta pues: 1.- La demanda no es contraria a Derecho. 2.- El Tercero no probó nada que le favorezca, ni produjo defensas que le favorecieran tanto respecto de la demanda principal, como respecto de la cita. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Mérito favorable que emane del documento autenticado denominado CONTRATO DE FIANZA DE ARRENDAMIENTO que conjuntamente con el contrato de arrendamiento anexé marcado “A”, ya que dicho documento no fue impugnado, desconocido, tachado, ni de manera alguna enervado en su valor. Esta prueba ya fue valorada.
3.- A todo evento promovió el instrumento privado denominado DEPÓSITO CON EFECTIVO Y/O CHEQUES BANCO PROVINCIAL de fecha 26-01-2004, mediante el cual su representada –dice- se disponía a efectuar el depósito de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000) por concepto de abono a cánones de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 00560100012982 a favor del ARRENDADOR Ciudadano HILDEBRANDO GALVIS HERNÁNDEZ y este optó porque dicho abono le fuera hecho en efectivo tal y como consta escrito en dicho documento y en consecuencia estampó su firma autógrafa al pie de dicho documento.
Aduce que esta cantidad no ha sido aceptada como pagada por la parte actora.
Anexó marcada “A” el instrumento.
Solicitó sea citado dicho ciudadano a fin de que reconozca su contenido y firma. ESTA PRUEBA NO FUE IMPULSADA PARA SU EVACUACIÓN POR LA PARTE INTERESADA.
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado ANTONIO MÉNDEZ, reiteró el escrito anterior.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. ASÍ SE DISPONE.
Analizadas las actas y actos procesales de las partes, observa este Tribunal, que la parte excepcionada no promovió ninguna prueba que comprobara el pago de los cánones demandados, siendo suficiente, por efecto del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente demanda, pues dicho artículo establece las pautas de juzgamiento al señalar: “… los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. Es decir, que el Juez declarará con lugar la excepción cuando exista plena prueba de la misma siendo que, correspondiéndole al reo la carga de la prueba, u “Omnus Probandi”, esta no la cumplió, la cual genera que sucumba la excepción perentoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la cita de saneamiento o de garantía, involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta a la principal, aunque subordinada, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, la cual por razones de economía procesal y de conexidad material, el legislador ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado se sustancien en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisonomía.
Cuando la norma establece que “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, la intención del legislador era permitirle al juez analizar in limine litis la legitimación del tercero, o la conexidad material con la causa principal, de la misma forma como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos de la demanda, los nombres, apellidos y domicilios tanto del demandante como del demandado, así como los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la cualidad de garante de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. y tomando en cuenta que el procedimiento es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que uno de los principios que orientan el proceso civil es precisamente el de economía procesal, quien juzga considera que la tercería es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la Cláusula SEXTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señala:
“Para garantizar el fiel cumplimiento por LA ARRENDATARIA de todas y cada una de las obligaciones estipuladas en este contrato, se constituye en fiador solidario y principal pagador por LA ARRENDATARIA y durante la vigencia del mismo, y hasta la desocupación y entrega del inmueble, el ciudadano REINALDO NAVAS VILLABONA,…y para lo cual constituirá a su vez una fianza de arrendamiento por intermedio de la Compañía de Seguros CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.800.000)…”
Luego, en la cláusula DÉCIMA OCTAVA establecieron las partes que la obligación entre éstas y el fiador es solidaria. Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, y el Fiador CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. en el contrato de arrendamiento suscrito, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo señala el artículo 1.160, 1.167 del Código Civil, significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público.
En este sentido, se puede concluir que el demandado de autos violó el contrato establecido por él y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento, encontrándole en morosidad con respecto a todas las mensualidades.
En consecuencia de ello, el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A, antes denominado CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA S.A., inscrita en el para entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1 de Febrero de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 17-A Pro. y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la misma oficina de registro en fecha 3 de Julio de 1998 bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto., debe condenarse también al pago de los cánones adeudados, en su condición de fiador, por haber quedado confeso. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por RAÚL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V – 2.454.658, Abogado, domiciliado procesalmente en la calle 4 con carrera 3, Nº 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina Nº 2 San Cristóbal, Estado Táchira, Abogado actuante por sus propios derechos y en su propio nombre, en su carácter de cedido, contra la Ciudadana LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.660.680, en su condición de arrendataria-cesionaria.
SEGUNDO: CON LUGAR LA TERCERÍA INTERVINIENTE DEL CIUDADANO REINALDO NAVAS VILLABONA.
TERCERO: CON LUGAR LA TERCERÍA FORZADA de la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, antes denominado CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA S.A.
CUARTO: En consecuencia se condena a: La Ciudadana LUZ DEYSI SALINAS DE NAVAS, y/o a la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, antes denominado CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA S.A. y/o al Ciudadano REINALDO NAVAS VILLABONA:
1.- En cumplir con la obligación asumida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia, pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades cumplidas el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero del 2004 y 7 días de febrero de 2004, que a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs.43.333) diarios, o sea UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000) mensuales, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.803.333).
2.- Al cumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato en razón del retardo en la cancelación del pago mensual, paguen el 25% sobre el monto de los cánones mensuales cumplidos el día 26 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero del 2004, que equivale a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.625.000).
3.- A Cumplir con lo convenido en la Cláusula Novena del Contrato.
A tales efectos, SE ACUERDA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEFINITIVO sobre la suma adeudada que comprende el monto causado por los cánones de arrendamiento entre el 27 de marzo de 2003 y el 7 de febrero de 2004, tomando como fecha de inicio para su cálculo el vencimiento el día 26 de cada mes, hasta el día 7 de febrero de 2004, fecha en que afirma la parte actora, la inquilina dejó de usar el inmueble como arrendataria.
4.- A pagar las costas y los costos de este proceso.
QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y a los terceros de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los TRECE días del mes de MARZO de dos mil nueve (2009). Años: °198 de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA,
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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