VISTOS SIN INFORMES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, Ingeniero Civil, y constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.254.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ Y MAGALIS MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.008.022, y V-7.351.683, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.245, y Nº 25.528 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida “General Isaías Medina Angarita”, o 7º avenida, esquina de la calle 5, Torre Unión, 2º piso, oficina 2D, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA, C.A. domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 21-A; modificados sus estatutos por Acta inscrita en la misma Oficina en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 4-A, en la persona del Ciudadano FÉLIX ALFREDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.235, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.208.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.889.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Valle Alto “B”, La Grita, casa Nº 6, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).
EXPEDIENTE: Nº 6397/2006 Civil.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA, C.A., bajo los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
- La parte actora manifiesta en su libelo ser beneficiario y tenedor legítimo de:
1.- Cheque Nº 56351592 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en La Fría, el 12 de febrero de 2.003, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
2.- Cheque Nº 56351597 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en fecha 20 de febrero de 2.003, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
3.- Cheque Nº 56351598 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en fecha 20 de febrero de 2.003, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).
4.- Cheque Nº 56351593 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en La Fría en fecha 12 de marzo de 2.003, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo).
Todos estos cheques emitidos o librados a su favor por la parte demandada sociedad mercantil Constructora García García, C.A.
- Que los cheques descritos fueron emitidos o librados por la demandada debido a una buena y estrecha relación que llevábamos por desenvolvernos en la misma área, lo que ocasionaba que nos diéramos en arrendamiento, maquinaria, nos suministráramos materiales de construcción y/o préstamos para pagar obreros u otras obligaciones propias de las relaciones entre quienes nos dedicamos a la rama de la construcción; pagos y devoluciones de capital que se hacían casi de inmediato, pues nunca pasaba más de una semana entre el arrendamiento, el suministro de materiales y/o préstamo y la emisión del cheque.
- Que debido a que –cuando le fue librado el primer cheque-, el actor sufría de una fuerte gripe, no lo pudo presentar para su cobro oportuno en BANFOANDES y como la misma continuaba con semejante intensidad para el 20 de febrero de 2003, fecha de emisión de los dos cheques siguientes y como la demandada le pidió casi de inmediato que esperara unos días, esto es, hasta que me llamara para presentarlos al cobro, decidí por seguridad guardarlos dentro de mi agenda personal, la cual siempre portaba, con la particularidad de que esa agenda se me extravió y por tanto se me extraviaron los cheques, hecho que notifiqué verbalmente a Félix García quien los había librado en representación de la demandada.
- Que éste último le notificó que para sustituirlos tenía que devolverle los originales, y no encontró el cheque Nº 56351593 del 12 de marzo de 2003. Pero es el caso que lo encontró a principios del mes de octubre de 2005 cuando intentó volver a hablar con Félix García, quien se negó a atenderlo.
- Que a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en expediente Nº 5856 del 18 de octubre de 2003, consta que el 19 de octubre de 2005 que se practicó Inspección Ocular en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal del Centro en la que se dejó constancia de lo siguiente:
a) Que Constructora Garcia García C.A es titular de la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360, la cual se encuentra actualmente activa:
b) Que los cheques Nos. 56351592, 56351597, 56351598 y 56351593, pertenecen a la chequera N0. 04, activada a la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360, cuyo titular es Constructora Garcia García C.A.
c) Que las personas autorizadas para librar cheques de la citada cuenta corriente son: 1.- Garcia, García Félix Alfredo, con C.I Nº V-9.126.230, . 2.- Zambrano Douglas, con C.I. Nº V-9.126.593. 3.- Garcia García José Gregorio con C.I. Nº V-10.744.194; García García José Gerardo con C.I. Nº V-9.334.370 y 5.- García García Jorge Luis, con C.I. Nº V-9.331.808, señalando como condiciones: firmas indistintas las de los numerales 1,3,4 y 5, sello indispensable y la firma del numeral 2 conjuntamente con cualquiera de las demás.
d) Que la firma del librador, estampada en los cheques descritos, se corresponde con la registrada en los archivos del Banco;
e) Que si los cheques hubiesen sido presentados para su cobro, en base a la firma del librador, los mismos se hubiesen pagado, de haber tenido fondos suficientes la cuenta corriente antes identificada.
f) Que en la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360 para el 12 de FEBRERO de 2003 tenía un saldo de Bs.988.079,80; que para el 20 de febrero de 2003 tenía un saldo de Bs.10.422.075,80; y para el 12 de marzo de 2003 tenía un saldo de Bs.24.354,97.
g) Que el promedio de los últimos seis (06) meses de la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360 cuyo titular es Constructora García García C.A. es la cantidad de Bs.7.454.274, 13.
Que en razón de ello los cheques fueron librados por la firma autorizada, y que el hecho de ser portador de los mismos, demuestran la existencia de un conjunto de obligaciones o deudas que tiene esa sociedad mercantil a mi favor, las cuales como es evidente, no he podido cobrar.
Que al sumar todos los cheques esto es:
- Nos. 56351592, por Bs.20.000.000, 56351597, por Bs.10.000.000, 56351598 por Bs.800.000 y 56351593 por Bs.1.600.000 se determina una deuda de Constructora García García por Bs.32.400.000. Por tanto demanda a la empresa referida para que le pague esas cantidades.
- Igualmente demanda los intereses de mora, a razón del 3% anual y costas y costos.
- Que la obligación es exigible, debido a que su pago no se encuentra sujeto a ninguna condición, ni plazo.
- Los fundamentos de derecho de la presente demanda son los siguientes: artículos 1.264, 1.283, 1.285, 1.286, 1.269, 1.277, 1.297, 1.746 y 1.290 del Código Civil.
Adjuntó al libelo de demanda:
1.- Original de los cheques mencionados.
2.- Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2005.
3.- Copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, a manera de Informe Técnico de Inspección de Obra “Consolidación del Barrio San José de Umuquena” (Sociedad Civil).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 02 de abril de 2007, el defensor Ad Litem nombrado y juramentado Abogado CESAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS adujo en defensa de la Constructora García García C.A.:
- Que se opone, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda, ya que en ningún momento los demandantes han comprobado que el ciudadano FÉLIX ALFREDO GARCÍA GARCÍA forma parte demandada en este juicio.
- Que siempre existió dinero en las cuentas bancarias de sus representados los recursos económicos suficientes para cubrir el pago.
- Que la parte demandante no ha comprobado cómo debe ser la existencia de la compañía “CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA” y quiénes son sus accionistas y tampoco hace referencia a que los cheques que no fueron cobrados oportunamente por ellos pueden ser firmados por varias personas que son las titulares de esa cuenta bancaria y que por lo tanto tendrían que ser todas demandadas en conjunto.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora a través del Abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, promovió las siguientes pruebas:
- Los cheques (documentos fundamentales de la acción) en original. Para probar que se desprende la existencia, vigencia y exibilidad de las obligaciones demandadas. Los mismos, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil tienen carácter de documentos reconocidos por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada al momento de contestar la demanda.
Inspeccion Judicial. Promovió el mérito favorable de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2005 que consta en el expediente Nº 5856. Y aduce que de dicha inspección se evidencia la existencia y legitimidad de los cheques emitidos por la demandada Constructora García García C.A., identificados tanto en este escrito de pruebas como en el libelo de demanda, que para el momento de su emisión ni con posterioridad hubo fondos suficientes para pagarlos y que los mismos fueron librados por la persona autorizada para ello.
- Prueba de Informe. Solicitó se oficiara a BANFOANDES para que informara:
a) Si Constructora García García C.A es titular de la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360 y si la misma se encontraba activa para los dias 12 de febrero, 20 de febrero y 12 de marzo de 2003. BANFOANDES respondió afirmativamente.
b) Que los cheques Nos. 56351592, 56351597, 56351598 y 56351593, pertenecen a la chequera N0. 04, activada a la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360, cuyo titular es Constructora Garcia García C.A. BANFOANDES respondió afirmativamente.
c) Que las personas autorizadas para librar cheques de la citada cuenta corriente son: 1.- Garcia, García Félix Alfredo, con C.I Nº V-9.126.230, . 2.- Zambrano Douglas, con C.I. Nº V-9.126.593. 3.- Garcia García José Gregorio con C.I. Nº V-10.744.194; García García José Gerardo con C.I. Nº V-9.334.370 y 5.- García García Jorge Luis, con C.I. Nº V-9.331.808. Pero que están autorizados para librar cheques de la misma, y que la firma del Ciudadano ZAMBRANO DOUGLAS JOSÉ, tiene que ir acompañada conjuntamente con todas las demás.
d) Que en la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360 para el 12 de FEBRERO de 2003 tenía un saldo de Bs.988.079,80; que para el 20 de febrero de 2003 tenía un saldo de Bs.10.422.075,80; y para el 12 de marzo de 2003 tenía un saldo de Bs.24.354,97.
e) Que el promedio de los últimos seis (06) meses de la cuenta corriente Nº 0007-0001-15-0000119360 cuyo titular es Constructora García García C.A. no es la cantidad de Bs.7.454.274, 13.
Respuestas estas que dio BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, por comunicación fechada 01 de junio de 2007 a la cual adjuntó los respectivos Estados de Cuenta.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de la presente causa contenida en el expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Civil Ordinaria) intentada por el ciudadano PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO, asistido por los abogados JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ y MAGALIS MARIA RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCIA GARCIA C.A. representada por su Director el ciudadano FELIX ALFREDO GARCIA GARCIA, alegando el referido accionante entre otras cosas lo siguiente:
“(sic)…Los cheques me fueron librados por Constructora García García C.A., debido a una buena y estrecha relación que llevábamos por desenvolvernos en la misma área, lo que ocasionaba que nos diéramos en arrendamiento maquinaria, nos suministráramos materiales de construcción y/o préstamos para pagar obreros y otras obligaciones propias de las relaciones entre quienes nos dedicamos a la rama de la construcción; pagos y devoluciones de capital que se hacían casi de inmediato, pues nunca pasaba más de una semana entre el arrendamiento, el suministro de materiales y/o préstamo y la emisión del cheque….”
Observa el Tribunal que la acción intentada por el demandante la fundamentó el actor en los artículos 1264, 1283, 1285, 1286, 1269, 1277, 1297, 1746 y 1290 del Código Civil, y solicitó que el procedimiento se tramitara por la vía del cobro de bolívares (vía civil).
Esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, tales como:
1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-
2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-
3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-
De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por la Demandante y su fundamento jurídico.
De tal modo, y con base en el principio antedicho; una vez estudiado y analizado el libelo de demanda del actor, se evidencia que la acción por él ejercida es la ACCIÓN CAUSAL, pues ejerce acción de Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Constructora García García C.A., con fundamento en tres (03) cheques. Y si bien es cierto, en tal escrito alega que dichos instrumentos mercantiles fueron emitidos para pagarle por arriendo de maquinarias, suministro de materiales de construcción y/o préstamos para pagar obreros y otras obligaciones propias del ramo de la construcción, no acompañó al escrito de demanda, contrato o recaudo alguno que demostrara la existencia de tales negociaciones que según él habrían originado la emisión de los referidos cheques, razón por la que este Juzgado en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, antes referido, considera que los hechos narrados por el demandante no se encuentran enmarcados dentro de la acción causal y debido a ello debe subsumirse la acción ejercida por el actor dentro de los parámetros de la acción cambiaria, que es la otra acción que cabe en Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Al establecerse que la acción ejercida por el actor encuadra dentro de la acción cambiara, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones como punto previo a cualquier resolución de fondo:
Para quien aquí imparte Justicia, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).
Explica ROBERTO GODSCHMIDT, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Así las cosas, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
En el caso de autos, la parte actora manifiesta en su libelo ser beneficiario y tenedor legítimo de:
1.- Cheque Nº 56351592 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en La Fría, el 12 de febrero de 2.003, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
2.- Cheque Nº 56351597 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en fecha 20 de febrero de 2.003, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
3.- Cheque Nº 56351598 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en fecha 20 de febrero de 2.003, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).
4.- Cheque Nº 56351593 de la cuenta corriente Nº 000700001150000119360 de BANFOANDES, central, emitido en La Fría en fecha 12 de marzo de 2.003, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), equivalentes hoy día debido a la reconversión monetaria a la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo).
Todos estos cheques emitidos o librados a su favor por la parte demandada sociedad mercantil Constructora García García, C.A.
Ahora bien, no se evidencia de autos que la parte actora haya presentado al cobro al librado (el Banco) los referidos instrumentos cambiarios ni mucho menos intentado el protesto en el lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, siendo el caso que existe realmente la caducidad de la acción contra el librador y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que dispone el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio. Y ASÍ ESTABLECE.
De manera que es evidente con creces que desde la fecha de la emisión de los cheques, vale decir, 12 de febrero de 2.003, 20 de febrero de 2.003 y 12 de marzo de 2.003, hasta la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de los seis (06) meses que prescribe la norma sustantiva mercantil para ejercer la acción de cobro. Y ASI SE ESTABLECE.
Por el contrario la única vía que le quedaría al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo, y así lo ha calificado ut supra esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar y probar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, cuestión que no realizó el actor en la presente causa, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente.
Así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se infiere que, transcurrido el plazo legal para que los cheques cuyo pago se han pretendido en este juicio fueran presentados para su cobro, sin que su tenedor legítimo hubiere obrado con tal fin, y constando en autos la inexistencia del protesto de rigor, cabe concluir que ha perdido su tenedor su acción contra el librador demandado, por haber operado, ope legis, la caducidad de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios que sirvieron de instrumentos fundamentales de la acción ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía ordinaria establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia. Y ASI SE ESTABLECE.
Y siendo que, el documento fundamental de la pretensión de la demanda lo constituyen los cheques descritos (Títulos Valores) librados por el accionado en contra del librado BANFOANDES Banco Universal, no puede establecer este Tribunal que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine qua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay obligación, por lo cual, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse sin lugar la pretensión propuesta y así, se establece. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se observa –como se dijo anteriormente-, que los supuestos fácticos que ofreció la parte actora, encuadran en una acción causal, pero que no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que preceden, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión ejercida por el Ciudadano PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO. Y ASI SE DECIDE.
La declaratoria anterior hace innecesario pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos y pruebas restantes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO, asistido por los abogados JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ y MAGALIS MARIA RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCIA GARCIA C.A. representada por su Director el ciudadano FELIX ALFREDO GARCIA GARCIA, todos debidamente identificados en la primera parte de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la dispositiva de esta decisión, se revoca la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.006, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; hecho lo cual se hará lo conducente.
TERCERO: En virtud de que la acción ejercida ha sido declarada sin lugar, se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JEINNYS CONTRERAS
SECRETARIA
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