JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, dieciséis de marzo de dos mil nueve.
198° y 150°
Visto el escrito de fecha 12 de marzo de 2009, presentado por el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.924, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, designado en la presente causa, mediante el cual conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita al Tribunal se declare incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
Observa, este Tribunal:
Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil efectivamente señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”
Y el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, los demandante en su escrito de demanda señala: “… dos lotes de terreno y a los efectos de la acción a intentar colonos referimos al PRIMER LOTE, alinderado de la siguiente manera: LINDERO NORTE: Empieza este lindero a treinta metros del eje de la troncal número 5, donde se inicia la colindancia con los terrenos que son o fueron de Pedro Salinas, marcado en el plano como Aux. 6, siguiendo por una pica en línea recta de cuarenta y ocho metros ( 48 Mts.) que es donde empieza una cerca de alambre de púas con dirección Este – Sur; siguiendo por esta cerca en línea sinuosa, colinda con los terrenos que son o fueron de Emilio Vivas y a una distancia de mil ciento sesenta y tres metros ( 1.163,00 Mts.), ésta misma acerca de alambre de púas, toma un dirección Nor-Este, colindando con terrenos que son o fueron de Marcelo Sánchez y siguiendo este nuevo rumbo y con distancia de trescientos veintiséis metros ( 326,00 Mts.), la cerca en mención toma un rumbo Este- Norte y a una distancia de cuarenta y cuatro metros ( 44,00 Mts.) esta cerca sigue hacia el sector Este y una distancia de treinta y cinco metros ( 35,00 Mts.) encontramos el punto inicial del sector Este, marcado en el plano como Aux 5; LINDERO ESTE: Partiendo del punto marcado, en el plano como Aux 5 en la cerca de alambre de púas, donde convergen los linderos de la Agropecuaria Lendewig C. A., los terrenos que son de Juergen y Gunnar Michael Lendewig y terrenos que son o fueron de Marcelo Sánchez se toma por una pica de azimut 204 grados, 40”, 14 segundos y una distancia de setecientos dieciséis metros ( 716 Mts.) aproximadamente se llega al inicio del lindero sur marcado en el plano como Aux. 4; LINDERO SUR: colinda con terrenos que son de la agropecuaria lendewig C. A., en el punto marcado como Aux 4. A partir del aquí y siguiendo un línea recta de mil doscientos metros ( 1.200 Mts.) con dirección al Oeste, finaliza esta línea recta en el punto marcado en el plano como E-9, ubicado en la margen derecha de la Quebrada El Cucharo, a diecisiete metros ( 17 Mts.) de un árbol conocido como higuerón y se sigue este lindero por la quebrada El Cucharo aguas abajo dejando una franja de cinco ( 5 ) metros en su margen derecha como reserva hidráulica de ley con una distancia de ciento noventa metros ( 190 Mts.) a encontrarnos con el inicio del lindero Oeste marcado en el plano como Aux 3 y a cinco metros ( 5 Mts.) de la margen derecha de la quebrada El Cucharo. LINDERO OESTE: Se inicia con terrenos del Hotel Turístico La Hacienda, C.A., en el punto marcado en el plano como Aux. 3, ubicado a cinco metros ( 5 Mts.) de la margen derecha de la Quebrada El Cucharo y de aquí se sigue en línea recta con dirección al Norte en una distancia de ciento treinta y cinco metros ( 135 Mts.) y se llega al punto demarcado en el plano como Aux. 2. De este punto y colinda con terrenos que son o fueron del Hotel Turístico La Hacienda C. A., se sigue una línea recta con dirección al Oeste y con distancia de ochenta metros ( 80 Mts.) encontramos la zona de reserva de la troncal 5 con dirección Norte encontramos el punto de partida que dio inicio a este alinderamiento, señalado en el plano como Aux. 6 en el sector Norte y que constituye lo que se denomina PRIMER LOTE, con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas ( 55,00 Has), siendo terrenos propio… Es el caso Ciudadana Juez, que los propietarios de la Empresa “ HOTEL TURISTICO LA HACIENDA C.A.”, conjuntamente con KLAUS THILO LENDEWIG MENDT y KARL HELMUT LENDEWIG MENDT, vendieron el terreno de lo que estaba proyectado como Hotel Turístico La Hacienda, C.A. a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TACHIRA “ COOTRAMINTA”, inscrita en el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 734, Folios Vtos. 52 al 55, Tomo V: de fecha 20-08-1990, representada por su Presidente: JORGE ALÍ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.110.422 y hábil, quien en la actualidad se desempeña con el mismo cargo de presidente de la citada Cooperativa. La demarcación de los linderos por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira del terreno que fuera comprado a la Empresa “ HOTEL TURÍSTICO LA HACIENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con relación al LOTE PRIMERO que nos fue adjudicado en la ya señalada transacción ha venido generando inconvenientes que perfectamente se pueden superar mediante la acción de deslinde en la interpretación de los retiros legales de la troncal 5 y de los términos en que se realizó la transacción, toda vez que el único lote de terreno que se indicó como de la propiedad de la Empresa HOTEL TURISTICO LA HACIENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se encuentra perfectamente determinado en el levantamiento topográfico elaborado y cuyos medidas y linderos son los siguientes NORTE: En ochenta ( 80 Mts.) con “ Agropecuaria Lendewig C.A.”; SUR: En cien metros ( 100 Mts.) con la quebrada el Cucharo y propiedad de “ Agropecuaria Lendewig C.A.; ESTE: En ciento treinta cinco metros ( 135 Mts.) con pertenencia Agropecuaria Lendewig C.A.”; OESTE: En ciento treinta metros ( 130 Mts.) con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce al Corozo ( Carretera Nacional Troncal 5; tal como se evidencia del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecinueve ( 19 ) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) bajo el Nº 1, tomo 6, protocolo primero … Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano JORGE ALÌ CSANOVA, ya identificado y con el carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira ( Cootraminta) en las … de DELINDE y se determine los verdaderos linderos y medidas de los terrenos de la Cooperativa… ”
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)
De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la presente demanda no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto; y DECLINA la Competencia en un Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original al Tribuna Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
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LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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