REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: WLADIMIR ARIAS TOBON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.666.283, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y WENDYS NATALI ROJAS ROSALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.721.160, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES JENARO DALMACIO BARON
SOLICITANTES: GUERRERO
Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.243, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8489-2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos WLADIMIR ARIAS TOBON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.666.283, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y WENDYS NATALI ROJAS ROSALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.721.160, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistidos por el abogado JENARO DALMACIO BARON GUERRERO , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.243, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Fría, Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2003, según consta de la copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 01, en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Tribunal en el año 2003, expedida por el citado Tribunal de Municipio en fecha 08 de enero de 2009; fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa N° 2-32, carrera 4, Barrio Bolívar, La Fría del Estado Táchira, hasta el mes de mayo del mismo año 2003 hasta la presente fecha no la hemos reanudado.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 01, celebrado el 16 de enero de 2003, en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Tribunal en el año 2003, expedida por el citado Tribunal de Municipio en fecha 08 de enero de 2009. Inserta en el folio 07.
2.- Copia de la Cedula de Identidad de los solicitantes. Inserta al folio dos (02).
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia XIII, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia XIII (E) del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos WLADIMIR ARIAS TOBON y WENDYS NATALI ROJAS ROSALES, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Fría, Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2003, según consta de la copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 01, en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Tribunal en el año 2003, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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