JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecisiete de Marzo de 2009.-
198º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A., antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA S.A., y luego BANCO DE INVERSION SOFITASA S.A., domiciliado en San Cristóbal originalmente inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de Junio de 1979, bajo el N° 24, tomo 7 – A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en esa misma Oficina de Registro Mercantil el 25 de Mayo de 1999, bajo el N° 3, tomo 11 – A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 28.365, 97.381 y 122.806.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida del Edifico Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.465.541, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: CIVIL 8388 / 2009. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A, contra el ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ, por COBRO DE BOLIVARES. Alegando para la solicitud de la medida de embargo lo siguiente:
“Por ser procedente, pedimos al ciudadano Juez se sirva decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, reservándonos el derecho de solicitar cualquier otro tipo de medida cautelar en contra del demandado en cualquier estado y grado de la causa, a los efectos que no quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante consigna Original del Pagare celebrado entre el ciudadano Gerardo Abel Rodríguez Rovallo y BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A. , en el cual se observa que el monto del préstamo es por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 23.800.000,oo) hoy VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.800,oo), así mismo se estableció que el lapso para pagar era de 90 días contado a partir del día 05 de Octubre de 2004 (fecha de autenticación del contrato) , contrato que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión , de este se presume el buen derecho que tiene la parte demandante, en su condición de acreedora, tal como quedo allí establecido. Y ASI SE ESTABLECE.
De esta manera considera el Tribunal demostrado el buen derecho que reclama la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
También presenta la parte demandante Original del estado de cuenta de la deuda que mantiene el demandado ciudadano Gerardo Rodríguez con la Institución Financiera BANIVEST, BANCO DE INVERSION C.A., y la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.158,31), que es el monto que según la parte actora adeuda el demandado hasta la fecha, y que corresponde al capital adeudado, los intereses devengados y los intereses de mora causados, estado de cuenta al cual este Juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
El documento anteriormente analizado constituye una prueba indiciaria ( a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada, tomando en cuenta una presunta acreencia por parte del demandando ciudadano Gerardo Rodríguez Rovallo, por lo tanto considera este tribunal probado el Periculum in Mora, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano Gerardo Rodríguez Rovallo.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta por la cantidad de por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 99.953,34), que corresponde al doble de la suma demandada que comprende, de acuerdo a lo explanado en el libelo por la parte actora los siguientes conceptos:
“la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 23.783,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo….
La suma de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 26.193,67), por concepto de intereses moratorios generados por el saldo de capital del VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 23.783,00), calculados desde el 08 de Enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005 a la tasa de interés vigente para la época de 43% anual y desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre del presente año a la tasa de interés fija del 31% anual….”
TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009 AÑOS: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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