REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, RODULFA GARCIA LOPEZ, ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No: V-10.146.756, V-13.145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706 respectivamente y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 17.276
DEMANDADOS: INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, registrada en el Registro mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 15, tomo 5 – A, de fecha 26 de enero de 1962, publicada en su acta constitutiva en la Gaceta Oficial del Distrito Federal bajo el N° 11567, de fecha 17 de Abril de 1965, en las personas de sus representantes legales FRANCISCO JOSE CARRASQUERO TRUJILLO y VINICIO BUZZONI VERRI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números: V - 945.967 y V – 2.948.466 respectivamente y hábiles, domiciliados en Caracas y a todas aquellas personas que se crean con derechos.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, MARUIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE SANCHEZ, BELKIS ROJAS MALDONADOS Y MARISELA MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.598, 81.104, 61.074. Y 75.159, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 51, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y la Abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.246.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No: Agrario 6601-2007.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado de la presente causa por decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial al declarar competente para seguir conociendo de esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inician las presentes actuaciones por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de octubre de 1998, por libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada Ursula Guerrero Panqueba , en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Ángel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba López contra la “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima” en las personas de sus representantes legales Francisco José Carrasquero Trujillo y Vinicio Buzzóni Verri y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos por Prescripción Adquisitiva, alegando:
Que desde hace mas de 27 años sus representados han estado en posesión legitima de un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas de terreno en el sitio conocido como fundo “LA RIBEREÑA”, ubicado en jurisdicción del municipio Cárdenas del Estado Táchira, conocido anteriormente como finca “LAS MARGARITAS”, y que actualmente se encuentra delimitado como sigue: Comienza por el SUR por la carretera que conduce a Táriba de Zorca, por una cerca que mide aproximadamente doscientos treinta y tres metros (233 mts); luego siguiendo en dirección Oeste se sube por la cerca que mide aproximadamente ciento treinta metros (130 mts), y quiebra ligeramente subiendo por la cerca que mide aproximadamente ciento veinte metros (120 mts) – hasta encontrar el mojón Nº 7 que se encuentra en el sitio donde atraviesa la Quebrada Seca el viejo acueducto de Táriba, de allí se sigue hacia arriba por la Quebrada seca que atravesando el mojón Nº 6 que se encuentra en la confluencia del zanjón y sigue la misma dirección por Quebrada seca en una medida aproximadamente de trescientos setenta y ocho metros (378 mts), así continua por el norte en dirección este por una cerca que quiebra ligeramente en forma irregular en una medida aproximada de ochocientos sesenta y siete metros (867 mts) colindado con terrenos que le fueron permutados por Inmobiliaria “LAS MARGARITAS” C.A. a Nilda Mireya Chacón Ontiveros, Oswaldo Díaz y Tiberio Díaz, de allí quiebra ligeramente hacia abajo hasta encontrar la carretera que conduce vía autopista (túnel) en una medida aproximada de seiscientos setenta y ocho metros (678 mts) luego baja en dirección sur-este en una medida de sesenta y tres metros (63 mts) colindado con la carretera vía autopista (túnel) hasta encontrar la carretera que une Táriba-Zorca,.
Que sus representados, ya identificados han vivido en el terreno antes descrito desde el año 1.967 los dos primeros y los demás a partir de sus fechas de nacimiento, teniendolo como suyo propio, pues han fomentado mejoras, las cuales adquirió el primero de sus representados en comunidad conyugal con la segunda de sus representados, mediante documento de compra-venta de mejoras en el año 1.967 y que fue autenticado por ante la notaría pública segunda de San Cristóbal en fecha 15 de julio de 1.982 bajo el Nº 101, folios 122 al 123, tomo 45.
Que desde esa época se dedican sus representados a la siembra de tomate, yuca, caña de azúcar, cebolla, café, maíz, árboles frutales tales como naranjas, mangos, así como mismo fomentan las cría de ganado y gallinas, han introducido el sistema de riesgo a través de mangueras, los servicios públicos de aguas blancas y aguas negras, energía eléctrica, cercas de alambre a sus propias impensas, así como la casa de habitación de toda la familia a sus propias y únicas impensas.
Que desde hace mas de 27 años, sus representados se han dedicado a la explotación agrícola del fundo “LA RIBEREÑA”, y desde entonces solo conocen esta forma de vida.
Que sus representados desde la ocupación del inmueble, han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.
Que igualmente obra a favor de sus representados CERTIFICADO DE AMPARO AGRARIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira y confirmado por la Procuraduría Agraria Nacional en fechas 6 de Junio de l.997 y 9 de Junio de 1998 en su orden, cuya copia certificada anexo constante de doce folios.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que se invoca a favor de sus poderdantes , es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 27 años , que en forma pacifica, permanente, continua e ininterrumpida con ánimos de dueños han poseído sus mandantes, han consolidado en las personas de sus poderdantes la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pues además de la dilatada posesión, ésta la han ejercido en forma legitima para acceder a la propiedad por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Que en virtud de los hechos narrados es la razón por la cual demandó como en efecto lo hizo a INMOBILIARIA LA MARGARITAS, C.A., con domicilio en Caracas ANONIMA, C.A. con domicilio en Caracas, registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No: 15, Tomo: 5-A de fecha 26 de Enero de l.962, publicada en su Acta Constitutiva en la Gaceta del Distrito Federal bajo el No:11.567 de fecha 17 de Abril de l.965 en las personas de FRANCISCO JOSE CARRASQUERO TRUJILLO Y VINICIO BUZZONI VERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-945.967 y V-2.948.466 respectivamente y hábiles, domiciliados en Caracas, en su carácter de propietaria sin dominio, según el titulo enunciado.
Fundamentó la acción intentada en los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en los artículos 1 y 20 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con los artículos 772, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Solicitó que por cuanto existe el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo por traspasos sucesivos que realice la demandada, como lo ha venido haciendo tal como se evidencia de las sucesivas ventas que se anexo, se decrete medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado.
Se estimo la demanda en cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000,oo), (folios 1 y2).
Anexo al libelo de demanda:
1.- Poder Especial otorgado a las Abogadas Ursula Guerrero Panqueba y Belkis Delgado Jaimes., conferido ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 23 de Agosto de l.996 bajo el No: 28, Tomo 80 y Oficina con funciones Notariales de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29 de Septiembre de l.998, bajo el No: 13, folios 40 al 42, tomo: 20-A, Protocolo 3. (folios 3 al 8).
2.- Plano de ubicación y levantamiento topográfico de la Finca El Alto o Las Margaritas con una superficie de 276 Has con 6.109,60 mts/2. (folios 9 y 10).
3.- Documento de venta autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15-07-1982, bajo el No:101, folios 122 al 123, Tomo<: 45 (folios 11 y 12).
4.- Original del oficio No: 073 de fecha 2 de julio de l.998 por el cual se notifica a Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Ángel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba López que por auto de fecha 14 de Octubre de l.997 la Procuraduría Agraria consideró procedente otorgar el Certificado de Amparo Agrario previsto en el articulo 38 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (folio 13 y14).
5.- Copia simple del Certificado de Amparo Agrario Administrativo de fecha 14 de Octubre de l.996 (folios 15 al 21).
6.- Otros recaudos relacionados con el Certificado de Amparo Agrario (folios 22 al 24).
7.-Certificación de Derechos Reales sobre la Finca Las Margaritas, de fecha 28 de Septiembre de 1.998 (folios 25 al 27).
8.- Copia Certificada del documento de propiedad a favor de la “Inmobiliaria Las Margaritas, C.A.” (Folios 28 al 33).
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia y Agrario del Estado Táchira, admitió la demanda.
Al folio 43 corre escrito de Reforma del libelo de demanda de fecha 24-11-1.998, estimando el valor de la demanda en la cantidad de de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), quedando vigente en todos y cada una de sus partes el libelo primitivo de demanda.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 1.998, se admitio la reforma del libelo de la demanda.
Los demandantes en fecha 22-6-99 le confieren poder especial al Abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: l7.276. (folio 75).
En fecha 22-06-1.999 los demandantes revocan el poder conferido a la Abogada Ursula Guerrero Panqueba; acordando el Tribunal tener como apoderado de los demandantes al Abogado Pedro Castillo Rojas (folio 76 y 77).
El apoderado de los demandantes en diligencia de fecha 24 de Marzo de 2000 consigna Oficio No: 0196 de fecha 16 de Marzo de 2000, por el cual el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Táchira emanado para Pedro Castillo Rojas y relacionada con la solicitud de CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN sobre la Finca “La Ribereña”, indicando que se encuentra ubicada en AREA URBANA, según zonificación ND-6. (folios 123 y 124).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha siete de Marzo de 2001 DECLARA QUE POR LA MATERIA NO TIENE COMPETENCIA para conocer del caso y en consecuencia declina la competencia en un Tribunal de igual categoría con jurisdicción en materia civil (folios 128-130).
En oficio No: 154 de fecha 19 de Marzo de 2001 es enviado el expediente No: 7924-98 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero. (folios 131-134).
En fecha 29 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dicta auto por el cual indica que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario en fecha 3 de Noviembre de l.998 conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en base a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la presente causa al estado de tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva por el Procedimiento Ordinario. (folios 142-143).
El Tribunal acuerda nombrar como defensor ad litem a la Dra.: Gloria Arellano, produciéndose su notificación, aceptación del cargo y posterior juramentación. (folios 248 al 255).
Inmobiliaria Las Margaritas, C.A. en fecha 7 de Octubre de 2003 se da por citada en la persona de la Dra.: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 81.104, consignando el poder conferido por Inmobiliaria Las Margaritas, C.A. en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 2 de Octubre de 2003, bajo el No: 51, Tomo: 51. (folios 256 al 259).
En fecha 13 de Octubre de 2003 el apoderado de los demandantes consigna Certificación de Derechos Reales sobre la Finca Las Margaritas, propiedad de Inmobiliaria Las Margaritas, C.A. (folios 260 al 261).
Al folio 407 corre inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 1º de Diciembre de 2003 por estar incursa en el numeral 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por ser cónyuge del Abogado Boris Omaña.
El 4 de Diciembre de 2003 es remitido el expediente No: 28537 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo _civil, Mercantil y Tránsito. (folios 409 al 414).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando en término para sentenciar y de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró incompetente por la materia y en razón de que el Juzgado con competencia en materia agraria se había declarado incompetente, acordó plantear el conflicto de competencia.(folios 466 al 476).
En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta decisión, declarando con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil el 02-02-2006 y se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 12 de Julio de 2006, este Juzgado dicta decisión, declarando parcialmente con lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por Inmobiliaria Las Margaritas, C:A. y declara la nulidad de la actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 10 de Noviembre de 2003 y de conformidad con el articulo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil REPONE la causa al estado de que se realice el nombramiento del Defensor Ad Litem, acordándose notificar a las partes. (folios 503 al 506)
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 24-11-2006 “Inmobiliaria Las Margaritas, C.A.” a través de su apoderada consigna escrito que contiene la contestación de la demanda, en la cual alegó lo siguiente:
1) Que no es cierto que los demandantes tengan más de 27 años poseyendo un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas de terreno en el sitio conocido como Fundo “La Ribereña”.
2) Que no es cierto que ANGELMIRO PANQUEBA y RODULFA GARCIA LOPEZ, hayan vivido desde el año l.967 en dicho terreno, ni que ANGEL EMIRO PANQUE LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ DESDE SUS FECHAS DE NACIMIENTO COMO SUYO PROPIO..
3) Que no es cierto que los demandantes hayan fomentado mejoras en el inmueble, ni que hayan efectuado plantaciones, cría de ganado y gallinas, introducido sistemas de riego, servicios públicos de aguas negras y blancas y energía eléctrica.
4) Que no es cierto que obre a favor de los demandantes Certificado de Amparo Agrario Administrativo, pues el Certificado que acompañaron los demandantes, ha sido revocado, según resolución No: 2308 de la sesión No: 30-00 de fecha 29 de Agosto de 2000, por el Instituto Agrario Nacional, Oficina Central..
5) Alegó como defensa de Fondo la falta de indicación por la parte actora del día en que comenzó a poseer el inmueble, requisito indispensable a su entender, para determinar cuando se consumó la pretendida prescripción Adquisitiva, citando los artículos l977, l.975 y l976 del Código Civil.
6) Invocó como defensa de fondo, la falta de interés de los demandantes para proponer la demanda, citando doctrina a cerca de dicha defensa.
7) Argumentó que en la presente causa no están presentes los requisitos necesarios para adquirir la propiedad del terreno.
8) Señalo que al haber solicitado los actores en el año l.996 un Amparo Agrario, estaban admitiendo que ocupaban un terreno ajeno y que la posesión no era pacífica; que en dicha solicitud de Amparo los actores expresaron que habían sido perturbados en su posesión por un tercero que alegaba ser el propietario del terreno y que desde el año l964, el sujeto pasivo ha ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son el usar y gozar del inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de vivienda en el misma; que lo indicado consta en denuncia intentada por los actores por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la averiguación sumaria terminada en dicha Tribunal en fecha 09 de diciembre de l998.
9) Que el Amparo Agrario citado por los demandante les fue revocado y se les ordenó su reubicación en terrenos del Instituto Nacional de Tierras.
10) Señalo la falta de cualidad de los demandantes ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA PANQUEBA LOPEZ para intentar la presente demanda, por cuanto, los mismos, en todo caso, siendo hijos de las primeros demandantes, si han vivido en la vivienda adquirida por éstos, ha sido en su condición de tales, y nunca ejerciendo de hecho los atributos propios de la posesión legítima y menos aún cuando en virtud de las edades de los mismo, no tenían vocación para ello..
11) Rechazó la estimativa efectuada por los demandantes por exagerada, lo cual se evidencia en primer término del hecho de que jamás han poseído cuarenta hectáreas del terreno y de que el valor de éstas dado por los demandantes excede del valor real. (folios 518 al 526).
ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)
En fecha 25-11-2006 “Inmobiliaria Las Margaritas, C.A.” presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron las siguientes:
1) Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional No: 2308 de la sesión 30-00 de fecha 29 de Agosto de 2009 por la cual fue revocado el Amparo Agrario otorgado a los demandantes.
2) La no indicación de la fecha en que se inició la posesión y que no es posible realizar el cómputo, promoviendo el articulo 1401 del Código Civil
3) Titulo de propiedad de propiedad de compra de las mejoras de fecha 15 de julio de l.982.
4) Solicitó de conformidad con el articulo 1422 del Código Civil la realización de una experticia a los fines de determinar la extensión del área de terreno ocupada por los demandantes, es decir, aquellas que comprende las bienhechurìas y el cercado que le circunda, con sus limites y linderos de dicha área en coordenadas UTM del área ocupada y plano de ubicación del terreno.
5) Promovió de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil la confesión espontánea del actor.
6) Promovió la confesión de los actores al haber solicitado un amparo agrario en fecha 10 de julio de l.99.6. por ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira.
7) A los efectos de demostrar que la posesión de los actores ha sido interrumpida, por cuanto la demandada desde el año 1994 ha ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son los de usar y gozar el inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de viviendas en el mismo, promovió: A) Prueba documental, consignando copias de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. B) Prueba de Informes: Solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio Cárdenas (Tariba) del Estado Táchira a los fines de que ésta informe: I) La fecha en que se inició en los terrenos propiedad de Inmobiliaria Las Margaritas, consistente en un lote de terreno conocido como fundo “LA RIBEREÑA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el inicio de la obra Villas de Europa. Y II) Que envíe las copias relativas al expediente administrativo llevado en dicha entidad en relación a la construcción C) Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos OSWALDO DIAZ ROJAS e HILDA MIREYA CHACON ONTIVEROS, domiciliados en Táriba del Estado Táchira. (folios 529 al 532)
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)
En fecha 17 de Enero de 2007 el apoderado de los demandantes promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
Reprodujo el merito y valor probatorio en todo en cuanto favoreciera a sus mandantes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda como en el derecho invocado, con fundamento en los recaudos producidos.
CAPITULO II
DOCUMENTALES:
1) En dos (2) folios útiles documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha quince (15) de Julio de 1982, bajo el No. 101, Folios : 122 al 123, Tomo: 15, por el cual ISAAC GARCIA SANCHEZ vende al Ciudadano: ANGELMIRO PAQUEBA DIAZ un conjunto de mejoras consistentes en cercas de alambres de púa, cultivos de tomates, yuca, caña de azúcar y otros frutos menores, sobre una parcela situada en la Aldea Bocas, Distrito Cárdenas, Estado Táchira. (folios 542 a-543).
2) En tres (3) folios útiles documento protocolizado en Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 1998, bajo el No. 40, folios: 89 al 91 protocolo 1º, tomo: II, contentivo del Padrón de hierro de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ para cifrar semovientes que tienen su asiento en el fundo LA RIBEREÑA”. (folios 544-557)
3) En diez (10) folios útiles resolución No. 2308 de la sesión No. 30-00 de fecha 19 de Agosto de 2001, por lo cual el Directorio del Instituto Agrario Nacional acuerda revocar el Amparo Agrario Administrativo Provisional que fuera otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 1996 a favor de sus mandantes y ratificada a ANGEL EMIRO PANQUEBA, RODULFA GARCIA LOPEZ, ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ , YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAIRA PANQUEBA LOPEZ. (folios 548-557)
4) En siete (7) folios útiles Certificado de Amparo Agrario Provisional Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira en fecha catorce de octubre de mil noventa y seis. (folios 558-564).
5) En ocho (8) folios útiles solicitud de Amparo Agrario Administrativo Provisional promovido ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira y admitido el diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y seis. (folios 565-572)
6) En tres (3) folios útiles constancia de vacunación semovientes (toros, vacas, novillos mautes, becerros y becerras) de fecha 12-06-1980, 18-07-l.981 y 15 -01-l.982, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, U.E.D.A Táchira, Coordinación de Desarrollo Ganadero, realizados en el fundo “LA RIBEREÑA”. (folios 573-575)
7) En cinco (5) folios útiles, Justificativo Judicial promovido por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, en Fecha 24 de Septiembre de 1996, en el cual los Ciudadanos: ISAAC GARCIA SANCHEZ, MARGARITA DELGADO DE GARCIA, VICENTE GARCIA DELGADO Y PEDRO ANTONIO GARCIA DELGADO. (folios 576-580).
8) En diez (10) folios útiles declaraciones testimoniales promovidos durante la tramitación del Certificado de Amparo Agrario Administrativo ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira (folios 580-590).
9)En un (1) folio útil constancia expedida por el ministerio de Agricultura y Cría, Unidad de Estadal de Desarrollo Agropecuario, Estado Táchira, en el que consta que en los registros del Censo Agrario Nacional, Correspondiente al año 1985, aparece la Unidad de Producción denominada “LA RIBEREÑA PANQUELERA” con una superficie de 35 has, de los cuales había sembrada 3,5 has de maíz, 5,5 has de tabaco, pastos en la cual tenían 20 bovinos, 06 caprinos 110 pollos, 120 gallinas 14 patos y la misma esta ubicado en el Sector Las Margaritas, vía Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (folios 591).
10) En un (1) oficio No. 438 de fecha 20 de julio de 1989, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, Departamento de Servicios Técnicos, en l a cual consta que la vivienda ubicada en: Carretera Zorca Las Margaritas, fundo “LA RIBEREÑA” No. 20 en el Municipio Táriba es propiedad de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, cedula de identidad No. 10.146.756 y que se encuentra en condiciones de habitabilidad. (folio 592)
11) En tres (3) folios las Partidas de Nacimiento de ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PAMQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, expedidas por la prefectura de la Parroquia del Municipio Táriba, donde establece las fechas de nacimiento de ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, ocurrida el 2 de Febrero de 1974, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ nació el 19 de diciembre de 1976 y MAIRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ nació el día 2 Octubre de 1978 y consta en las citadas partidas de nacimiento que sus padres ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y RODULFA LOPEZ DE PANQUEBA se encuentra residenciados en la aldea Tucapé, antes caserío Bocas del Municipio Táriba. (folios 593-595).
12) En ocho (8) folios útiles Boletas de Promoción de los de mandantes: A-) ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ correspondientes a los años 1980-1981, 1981-1982, 1983-1984 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” de la urbanización “Las Margaritas” en Táriba. B-) NULFA YAMILETH LOPEZ PANQUEBA correspondientes a los años 1982-1983, 1983-1984 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” de la Urbanización “Las Margaritas” en Tariba y C-) MAIRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ correspondientes a los años 1983-1984 y 1987-1988 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” en la Urbanización “Las Margaritas”. (folios 596-603).
13) En tres (3) “folios útiles presupuesto de instalación y pago del servicio de instalación de agua, espedido por el Instituto Nacional de obras sanitarias dentro del sistema Palmira-Capacho a favor de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ en boca Fundo “LA RIBEREÑA” en fecha 23 de marzo de 1988 (folios 604-606).
14) En tres (3) folios útiles recibos de pago de servicio de energía eléctrica a nombre de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ correspondientes al año 1989, incluyendo factura por derecho de conexión de CADELA. (folios 607-608)
15) En un (1) folio útil constancia de entrega de cinco (5) tubos galvanizados de 1,5 para ser instalados en el acueducto del Caserío en Tucapé por parte de AMGELMIRO PANQUEBA DIAZ en fecha 28 de marzo de 1993. (folio 609)
16) En diez (10) folios útiles un conjunto de fotografías donde se evidencia la actividad principal y fuente de sub.-sistencia económica de los demandantes en el Fundo La Ribereña.
17) En un (1) folio útil Acta de Matrimonio No. 14 de fecha 8 de marzo de 1974, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, contentiva de Matrimonio Civil celebrado entre ENGELMIRO PANQUEBA DIAZ Y RODULFA LOPEZ, residenciados en la Aldea de Tucapé, del Distrito Cárdenas (folio 620)
18) En un (1) folio útil constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector El Progreso en Zorca, de fecha 18 de noviembre de 2003 donde se refleja que ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, tiene su residencia en el Fundo “LARIBEREÑA”, Zorca vía Lar Margaritas, Sector Las Margaritas del Municipio Cárdenas, desde hace mas de veintiocho (28) años. (folio 621)
19) En catorce (14) folios útiles un conjunto de facturas contentivas de la adquisición de materiales de Construcción e insumos por parte de Angelmiro Panqueba, las cuales se especifican a continuación:
A-) Inverandes S.R.L No.386 de fecha 30 de Octubre de 1967 por concepto de compra de 20 rollos de alambre por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo).
B-) Ferretería Táchira No. 112185 de fecha de 12 de Enero de 1968 por concepto de compra de 20 rollos de alambre por la cantidad de Dos Mil Cien (Bs. 2.100,oo)
B-) Ferretería Táchira No. 112185 de fecha 12 de Enero de 1968 por concepto de compra de materiales por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívar (Bs. 141,oo).
C-) Ferretería Táchira No. 19145 de fecha 15 de Agosto de 1968 por concepto de compra de materiales por la cantidad Cien (Bs. 100,oo).
D-) Q Alfarería “Doña Flor” C.A No. 1566 de fecha 8 de Enero de 1976, por concepto de compra de materiales de construcción por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275,oo)
E-) Ferretería “Doña Flor” C.A No 105 de fecha 16 de Enero de 1980 por concepto de compra de materiales de contracción por la cantidad de Deciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275,oo).
F-) Ferretería Táchira No. 16928 de fecha 13 de Diciembre de 1973 por concepto de compra de materiales por la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 204,oo).
G-) Ciebel Zambrano S/N de fecha 21 Octubre de 1975 por concepto de compra de insumos por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo).
H-) Ciebel Zambrano S/N de fecha de 6 de diciembre de 1977 por concepto de compra de materiales por la cantidad de Noventa y Siete Bolívares (Bs. 97,oo).
I-) Factura S/N de fecha 3 de Febrero de 1980, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo).
J-) Ferretería Delgado No. 1498 de fecha 11 de Febrero de 1980 por concepto de compra de zinc por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo).
K-) Auto Import “Kermila” No. 15418 de fecha 25 de septiembre de 1980 en compra de equipo por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo).
L-) Fabrica de mosaicos “Los Andes” No. 0919 de fecha 1 de Agosto de 1980 en compra de tubos de cementos por la cantidad de Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72,oo).
M-) Ferretería Delgado No. 2156 de fecha 14 de Agosto de 1981 en compra de insumos por la cantidad de Ochenta y Nueve4 Bolívares (Bs. 89,oo).
N-) Ferretería Delgado No. 2187 de fecha 22 de Agosto de 1981 en compra de materiales de construcción por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 157,oo).
Ñ-) Ferretería Santo Domingo S/N de fecha 18 de marzo de 1981 en compra de zinc por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,oo).
O-) Ferretería delgado No. 1950 de fecha 6 de Agosto de 1981 en compra de zinc y otro materiales de construcción por la cantidad de 528 Bolívares (Bs. 528,oo).
P-) Ciebel Zambrano S/N de fecha 26 de marzo de 1982 en comprar de insumos por la cantidad de doscientos Treinta y tres Bolívares (Bs. 233,oo).
Q-) Rogelio Useche No. 1363 de fecha 18 de Noviembre de 1982 en compra de cemento por la cantidad Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,oo).
R-) Ferretería Táchira No. 34852 de fecha 27 de marzo de 1983 en compra de materiales eléctricos por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) y
S-) Ferretería Central No. 0102 de fecha 3 de Enero de 1984 En compra de zinc por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,oo). Las facturas por concepto de compra de materiales se ha hecho para la construcción de la vivienda, galpón y demás mejoras existentes en el fundo “LA RIBEREÑA” (folios 622-636).
19.1) En veinticinco (25) folios útiles Inspección Judicial practicada en las instalaciones del Fundo La Ribereña por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-12-2006 con la asistencia de un (1) experto agrícola.(folios 640-664)
20) En un (1) folio útil original del documento de identificación personal de ANGELMIRO PANQUEBA, cédula de identidad de extranjeros, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 2 de Febrero de l.971 bajo el No: E-359.017, titulo No: A-No: 610640. (folio 665)
21) En seis (6) folios útiles informe técnico elaborado en forma conjunta por parte de la Delegación del Instituto Agrario Nacional del Estado Táchira y la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, enviado a la Consultoría Jurídica Nacional del Instituto Agrario Nacional en Caracas en fecha 04 de Marzo de l.999. (folios 666-671) .
22) En un (1) folio útil constancia expedida por el Consejo Comunal de las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde consta que los demandantes ocupan el Fundo “LA RIBEREÑA” desde hace 39 años. (folio 672)
23) En un (1) folio útil Declaratoria de Permanencia por parte de la oficina Regional del Instituto de Tierras, en la cual consta que los demandantes son poseedores sobre el fundo “LA RIBEREÑA” (folio 673).
CAPITULO III
INSPECCION JUDICIAL
Solicitó la Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre el Fundo “LA RIBEREÑA” ubicado en carretera vía Táriba Zorca, Sector Bocas de la Aldea Tucapé, Jurisdicción del municipio Cárdenas, para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la identificación de las personas que habitan la vivienda principal del Fundo “LA RIBEREÑA”. SEGUNDO: De la existencia de cercas perimetrales que delimitan la superficie efectivamente ocupada por los demandantes dentro de Fundo “LA RIBEREÑA”. TERCERO: Infraestructura existente, vivienda principal, galpones, tanques de almacenamiento de agua, vías internas, cercas divisorias y otras.. CUARTO: Cultivos agrícolas y permanentes en proceso vegetativo y productivo. . QUINTO: Semovientes y ganadería menor dejando constancia de su número y clase. :SEXTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que prueba surgir durante la realización de la inspección Judicial solicitada.
Solicitó de conformidad con el articulo 1.428 del Civil en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial en la Escuela Básica Estadal “RAFAEL ANGEL MARQUEZ” en la Urbanización Las Margaritas en Táriba, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Si en ese plantel han cursado estudios los demandantes ANGELMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ. SEGUNDO: Indicar los años cursados por cada uno de ellos con especificación de sus fechas. TERCERO: Sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puedan surgir durante la realización de la inspección judicial realizada.
CAPITULO: IV
EXPERTICIA:
De conformidad con el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el articulo 451 de Código Procedimiento Civil solicitó se practique experticia sobre el Fundo “LA RIBEREÑA” a los efectos de que bajo técnicas modernas y confiables de medición se determine lo mas exactamente posible la superficie o área que tiene el Fundo “LA RIBEREÑA” bajo el sistema de coordenadas UTM con indicación precisa de su sitio de ubicación geográfica,
CAPITULO VI
TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 1387 de Código Civil en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.- ISAAC GARCIA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, agricultor, casado, domiciliado en calle 2 No. 2-14 Barrancas, Parte Baja en Táriba, titulas de la cedula de identidad No. 10.832.944 y hábil. 2.- MARGARITA DELGADO DE GARCIA, venezolana mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en calle 2 No. 2-14 Barrancas parte Baja en Táriba, titular de la Cédula de Identidad No. 1.540.995 y hábil. 3-. VICENTE GARCIA DELGADO, venezolano mayor de edad, domiciliado en calle Bella Vista No. 37 Barrancas Parte Alta en Tariba, titulas de la cedula de identidad No. 10.166.216 y hábil. 4-. PEDRO ANTONIO GARCIA DELGADO, venezolano mayor de edad, domiciliado en calle Bella Vista No. 37 Barrancas parte Alta en Tariba, titular de la cedula No. 5.681.226 y hábil. 5.- NELSON ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor edad, domiciliado en Tucape, comerciante, casado, titular de la cedula No. 8.205.228 y hábil. 6.- FANNY GOMEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño Tariba, titular de la cedula de identidad No. 5.674.144 y hábil. Y 7.- DERCY YAMILE MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad no. 10.167.036 y hábil, todos los cuales declararon en la oportunidad legal correspondiente a tenor del interrogatorio que se les formulará.
El apoderado de los demandantes señaló al Tribunal que los originales de las pruebas se encuentran agregadas al presente expediente en los folios 311 al 404, las cuales se ratificaron y para mayor seguridad y fines legales se promovieron nuevamente en copia certificada por parte de este mismo tribunal.
El 5 de Febrero de fueron admitidas las pruebas de Inmobiliaria Las Margaritas, C.A. y se designo como experto al topógrafo José Alexander Morales, elaborándose la correspondiente boleta de notificación para la aceptación o excusa al cargo (folios 678-679).
En fecha 5 de Febrero de 2007 se admitieron las pruebas de los demandantes, designándose como experto al topógrafo José María Mejía Montoya, elaborándose la boleta de notificación para su aceptación o excusa para aceptar el cargo. (folios 681-682).
La apoderada de la parte demandada en escrito de fecha 28 de Febrero de 2007 solicita la reposición de la causa fecha 23 de Febrero de 2007 al nombrarse dos expertos y con ello por violación al derecho a la defensa. (folios 707-709).
El Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 08-03-2007 declara sin lugar el recurso de reposición de la causa solicitada el 23-02-2007.(folios 717-719).
La apoderada judicial de Inmobiliaria Las Margaritas en fecha 13-03-2007 apela de la decisión por la cual se nombran los expertos y la nueva oportunidad para evacuación de testimoniales (folio 721).
El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Observa el tribunal que en fecha 22 de Septiembre de 2.006, se nombró como Defensor Ad- Litem, a la Abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, plenamente identificada en autos de los HEREDEROS DESCONOCIDOS QUE SE CREAN CON INTERES de la parte Co- Demandada, y en fecha 25 de Octubre de 2.006, fue debidamente Juramentada la referida Abogada, quedando citada para todos los efectos legales subsiguientes.
Que desde el día 06 de Noviembre de 2.006, (inclusive) hasta el día 14 de Diciembre de 2.006, (inclusive), transcurrió el lapso de contestación de la demanda.
A partir del día 15 de Diciembre de 2.006, comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, hasta el día 25 de Enero de 2.007 (inclusive); dejándose constancia que ambas partes presentaros sus escritos de pruebas en el lapso legal correspondiente.
A los folios 529 al 536, corre inserto Escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada María de los Ángeles González Villacreces, plenamente identificada en autos, Apoderada Judicial de la parte Demandada.
Igualmente corre inserto a los folios 537 al 541 del presente expediente, Escrito de promoción de prueba, presentado por el Abogado Pedro Castillo, plenamente identificado en autos, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante.
Que en fecha 29 de enero de 2.007, fueron agregados a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Que por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, fueron admitidas las pruebas de ambas partes.
En virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Emperatriz Egañez Co- Apoderada Judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 08 de marzo de 2.007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“PRIMERO: Se declararan con lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, abogada EMPERARIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, contra los autos dictados en fecha 08 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revistados en el libro diario bajo los Nros. 68 y 69
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos dictados en fecha 08 de marzo de 2007,dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado en el libro diario bajo los Nros. 68 y 69: En consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 05 de febrero de 2007, anulándose todo lo actuado, debiendo el Tribunal de la causa seguir los tramites del procedimiento ordinario, previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el articulo 693 ejusdem y con aplicación de los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
En cumplimiento de la Sentencia antes referida este Juzgado en fecha de 17 de Septiembre de 2.007, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, obviando este Tribunal por error involuntario en relación al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pronunciarse acerca de la admisión de los numerales 15 y 17, del referido escrito.
Pues bien, con la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento en el artículo 206 ejusdem, este Tribunal observa:
Efectivamente este Juzgado obvio pronunciarse sobre la admisión de las pruebas antes referidas, en relación al numeral 15, es decir, Ratificación de Contenido y Firma de la Constancia de Entrega de Cinco (05) Tubos Galvanizados (folio 609), suscrita por los ciudadanos GERARDO ZAMBRANO, JAIRO TOSCANO, MIGUEL CONTRAMAESTRE Y WILLIAM TOSCANO, y en relación al numeral 17, Reconocimiento de Contenido y Firma de la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector “El Progreso”, de la población de Zorca Estado Táchira, de fecha 18 de Noviembre de 2.003, por todos sus firmantes, inserta al folio 621, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento.
El artículo 206 de la ley Adjetiva dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La disposición legislativa contenida en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
En consecuencia y por cuanto el tribunal efectivamente observa que la admisión y evacuación de las pruebas son necesarias para la defensa de la parte demandante, resulta forzoso para quien decide REPONER la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, la causa quede abierta al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de: Ratificación de Contenido y firma de la Constancia de Entrega de Cinco (05) Tubos Galvanizados (folio 609), suscrita por los ciudadanos GERARDO ZAMBRANO, JAIRO TOSCANO, MIGUEL CONTRAMAESTRE Y WILLIAM TOSCANO, y de la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector “El Progreso”, de la población de Zorca - Estado Táchira, de fecha 18 de Noviembre de 2.003, por todos sus firmantes inserta al folio 621.
Reposición que se hace en razón de que conforme a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con su articulo 26, en razón de que no pueden realizarse Reposiciones Inútiles ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el ejercicio constitucional e Internacional del Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del Pueblo y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, la causa quede abierta al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de: Ratificación de Contenido y firma de la Constancia de Entrega de Cinco (05) Tubos Galvanizados (folio 609), suscrita por los ciudadanos GERARDO ZAMBRANO, JAIRO TOSCANO, MIGUEL CONTRAMAESTRE Y WILLIAM TOSCANO, y de la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector “El Progreso”, de la población de Zorca Estado Táchira, de fecha 18 de Noviembre de 2.003, por todos sus firmantes inserta al folio 621.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido, en los articulo 251 en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 y con el contenido del articulo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta que será librada por la Juez, y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174 ejusdem, líbrese Boleta unas vez notificadas las partes conforme a la ley, la causa continuara su curso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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