JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal admitió demanda de Tercería, contra los ciudadanos DILZA MIREYA ZAMBRANO, LUZ MARINA SANCHEZ ZAMBRANO, JOSÉ HERNAN QUIROZ ZAMBRANO y ANGGI LISBETH QUIRZOZ ZAMBRANO, interpuesta por el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, emplazando a los demandados a fin de la contestación de la demanda y acordando comisión para los demandados domiciliados fuera de la jurisdicción de San Cristóbal (Folio 107).
Que en fecha 07 de junio de 2007, dos (2) meses después de la admisión, el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, mediante diligencia informa al Tribunal que ofrece los medios económicos suficientes para la emisión de las compulsas de los demandados (Folio 138).
Que en fecha 21 de junio de 2007, se libraron despachos de comisión, boletas de citación y oficios a los Juzgados comisionados (Folios 139 al 148).
Que por auto de fecha 21 de junio de 2007, por cuanto el demandante no indicó el domicilio de la codemandada ANGGI LISBETH QUIROZ ORTIZ, este Tribunal le instó a que indicará el domicilio de la referida codemandada, a los fines de la citación personal de la misma (Folio 149).
Que en fecha 20 de julio de 2007, el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, mediante diligencia informó que el domicilio de la codemandada ANGGI LISBETH QUIROZ ORTIZ estaba ubicado en Clarines, Estado Anzoátegui (Folio 153).
Que por auto de fecha 30 de julio de 2007, se comisionó para la práctica de la citación de la codemandada ANGGI LISBETH QUIROZ ORTIZ al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la misma fecha se libró despacho, boleta de citación y oficio al Juzgado comisionado (Folios 154 al 158).
Que por auto de fecha 05 de mayo de 2008, por cuanto por error del Tribunal se comisionó para la citación de la codemandada DILZA MIREYA ZAMBRANO al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dejó sin efecto la referida comisión y se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta, despacho y oficio N° 873 al Juzgado comisionado (Folios 337 al 341).
Que por auto de fecha 17 de julio de 2008, por cuanto de las comisiones recibidas del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se observó que no fueron agotadas las citaciones de los codemandados ANGGIE LISBETH QUIROZ ZAMBRANO, LUZ MARINA ZAMBRANO y JOSÉ HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, este Tribunal acordó el desglose de las comisiones y remitirlas nuevamente al Juzgado comisionado, a fin de que dieran debido cumplimiento a las mismas conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la misma fecha se hizo el desglose de las comisiones y se remitieron con oficio N° 1357 al Juzgado comisionado (Folios 398 y 399).
Que por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, por cuanto no constaba en autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de la codemandada DILZA MIREYA ZAMBRANO, este Tribunal acordó oficiar al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera las resultas de la referida comisión. En la misma fecha se libró oficio N° 2150 al Juzgado Distribuidor. (Folios 421 y 422).
Que al folio 423, consta oficio N° 3180-034 de fecha 19-01-2009, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que dicha comisión le correspondió por distribución al Juzgado Tercero los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Que por auto de fecha 16 de febrero de 2009, este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Tercero los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera las resultas de la comisión de citación de la codemandada DILZA MIREYA ZAMBRANO. En la misma fecha se libró oficio N° 0263 (Folio 424 y 425).
Que en fecha 03 de Marzo de 2009, consta agregada las resultas de la comisión de citación del codemandado JOSÉ HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, procedente del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, subcomisionado para la practica de la citación del codemandado antes mencionado, mediante la cual el Alguacil de ese Despacho “el día 19 de enero de 2009… consignó recibo de citación personal, junto a copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, por no haber logrado la citación personal del codemandado ciudadano JOSÉ HERNAN QUIROZ ZAMBRANO , quien se buscó en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, no siendo posible encontrar ni establecer la ubicación del citado… y motivado a que no posee los medios necesarios de transporte para insistir en dicha citación, ya que la dirección queda demasiado apartada del cubito radial perimetral del Juzgado y no posee los recursos propios, para sufragar dichos gastos y hasta la fecha la parte demandante o su apoderado no se presentó a ese Juzgado para cubrir o sufragar los medios de transporte necesarios…” (Folios 426 al 447).
Así las cosas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.
Observa este Juzgado que inclusive que para la fecha en que el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ ofrece los medios económicos suficientes para la emisión de las compulsas de los demandados en la Tercería por él mismo propuesta, ya habían transcurrido cincuenta y nueve (59) días continuos, o lo que es lo mismo, más de treinta (30) días continuos para que impulsará la citación.
No obstante a ello setenta y tres (73) días continuos luego de la admisión de la demanda, el demandante de la Tercería indica el domicilio de una de las codemandadas (ANGGIE LISBETH QUIROZ ZAMBRANO).
Para el 17 de julio de 2008, ni siquiera estaban cumplidas las citaciones de los codemandados ANGGIE LISBETH QUIROZ ZAMBRANO, LUZ MARINA ZAMBRANO y JOSÉ HERNAN QUIROZ ZAMBRANO, es decir, a más de un (1) año de haberse ordenado su citación.
De manera que el abogado Humberto Sánchez ha incumplido con creces, y con esta actitud procesal ha obstaculizado el desarrollo del Iter procesal, por lo que ésta Juzgadora hace un severo llamado de atención a éste litigante a objeto de que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que señala en su parágrafo único: “Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.”. Y Así Decide.
Luego, al haber superado con creces el tiempo de la perención breve, debe declarar el Tribunal la misma y declarar extinguida la Instancia en la TERCERÍA propuesta. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° y LA EXTINCION DEL PROCESO, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese la presente decisión a la parte demandante de la Tercería y a la parte demandante del Juicio Principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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