JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Marzo de 2009.-

198º y 150º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima (BANFOANDES C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1.951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10 - A , publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, Según Resolución Número 420 – 04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J – 07000174 – 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.297.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 4 y 5, Centro profesional Dr. Martín Pérez Roa, Oficina 06, Parroquia san Sebastian, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.974.822, domiciliado en Barrio Sucre, parte Alta, final de la vereda 4, casa N° 7, San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8550 / 2009. (Solicitud de Medida).





II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por BANFOANDES, Banco Universal, contra el ciudadano Luis Alexander Rodríguez, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Alegando para la solicitud de la medida de secuestro lo siguiente:

Solicito se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con Reserva de Dominio, con las siguientes características: DATA: NUEVO, PLACA: DCD63T, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A4VB FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, SERIAL DE CORROCERIA: 8YPZF16N068A44438, SERIAL DE MOTOR: 6A44438, SERIAL VIN: 8YPZF16N068A44438, SERIAL DE CHASSIS: 8YPZF16N068A44438, AÑO DE FABRICACIÓN: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

La medida de secuestro se solicita con fundamento en lo establecido en el ordinal 5 del Articulo 599 del código de Procedimiento Civil, por se la causa de la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la falta de pago por parte de “EL DEMANDADO”, de las cuotas del precio del vehiculo por el comprado, conforme a lo narrado en los capítulos anteriores, estando llenos los requisitos para la procedencia de esta medida, conforme a los razonamientos que se hace a continuación:

- Presunción Grave del Derecho que se reclama: Las pretensiones reclamadas en esta demanda se fundamentan en un contrato de préstamo en el cual claramente figura nuestra representada vendedora cesionaria, por lo que no hay duda de la legitimación que tiene la misma para reclamar la resolución del contrato, siendo el medio de prueba de donde emana esta circunstancia, el documento que contiene el contrato de préstamo que se acompaña a este escrito marcado con la letra B.
- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Existe riesgo de que la sentencia que pudiera emitirse en este proceso quede ilusoria, pues de permitirse la circulación del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el riesgo de que el mismo se deteriore parcial o totalmente es muy alto, pues estaría expuesto a colisiones, robo y muchos otros riesgos, lo cual de suceder traería como consecuencia la imposibilidad de ejecutar el fallo, dado que no existiría el vehiculo objeto de devolución o de existir el valor del mismo por motivo de la ocurrencia de cualquier siniestro disminuiría grandemente, si ser posible colocar a mi representada en la misma situación jurídica en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato.

A los fines de practicar la medida de secuestro, solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.”

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna Original del Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito celebrado entre la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL – COMPAÑÍA ANONIMA, el ciudadano Luis Alexander Rodríguez Suárez y BANFOANDES BANCO UNIVERSAL”, en el cual se estableció que el monto del crédito era la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.600.000,oo), hoy VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.600,oo), también se estableció que el plazo del crédito era de 05 años, y que se forma de pago seria, 60%, pagaderos mediante al cancelación de 59 cuotas mensuales de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 339.102,oo) hoy TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 339,oo), y una cuota final de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 339.151,80) a capital e intereses, y el 40% mediante la cancelación de 5 cuotas anuales de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.806.805,20) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.807,oo); contrato que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión , de este se presume el buen derecho que tiene la parte demandante, en su condición de acreedora, tal como quedo allí establecido. Y ASI SE ESTABLECE.

También presenta la parte demandante Original de la consulta de la deuda, debidamente sellada por BANFOANDES, firmado por la Gerente de Soporte y Seguimiento, en la cual se observa que el ciudadano José Ignacio Andrade Salas adeuda a esa entidad Bancaria la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.050,17), que es el monto que según la parte actora adeuda el demandado hasta la fecha, y que corresponde al capital adeudado, los intereses devengados y los intereses de mora causados, estado de cuenta al cual este Juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

De esta manera considera el Tribunal demostrado el buen derecho que reclama la parte demandante.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, se solicita que la medida recaiga sobre un vehiculo. Al respecto consideró este tribunal por regla de experiencia que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por si conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presumiéndose hasta la presente la insolvencia en la que incurrió el demandado ciudadano José Ignacio Andrade Salas Y ASI SE ESTABLECE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre un vehiculo:

DATA: NUEVO, PLACA: DCD63T, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A4VB FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, SERIAL DE CORROCERIA: 8YPZF16N068A44438, SERIAL DE MOTOR: 6A44438, SERIAL VIN: 8YPZF16N068A44438, SERIAL DE CHASSIS: 8YPZF16N068A44438, AÑO DE FABRICACIÓN: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.


SEGUNDO: En consecuencia para la práctica de la Medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, el cual una vez secuestrado el vehiculo, procederá a entregarlo a la parte demandante. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.