REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: FLORENTINO RUIZ MARIN y VICTORIA MORALES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.324.135 y V-3.193.687, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ANDRES ELADIO RUIZ PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.884.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8412-2.008
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos FLORENTINO RUIZ MARIN y VICTORIA MORALES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.324.135 y V-3.193.687, de este domicilio, asistidos por el Abogado ANDRES ELADIO RUIZ PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.884, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 30 de Diciembre de 1963, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad La Prefectura del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio N° 87, en copia certificada.
Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Táriba, parte Alta, Barrio Monseñor Briceño, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Que desde hace más de cinco años interrumpidamente nos separamos de hecho sin que hasta la presente haya habido reconciliación alguna.
Que durante nuestra unión conyugal procreamos cinco (05) hijos, hoy todos mayores de edad, y en cuanto a bienes manifestamos que no se adquirieron algún tipo de bien.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 87 de fecha 30 de Diciembre de 1.963, asentada por ante la Autoridad de La Prefectura del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
3.- Copias de las Cédulas de identidad de los hijos.
II
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2.009, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 15).
Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de Marzo de 2.009, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 87 de fecha 30 de Diciembre de 1.963, asentada por ante La Prefectura del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos FLORENTINO RUIZ MARIN y VICTORIA MORALES DE RUIZ, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 30 de Diciembre de 1.963, Acta de Matrimonio N° 87, asentada por ante La Prefectura del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintres (23) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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