JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de Marzo del año dos mil nueve.
198º y 150º
Recibido por Distribución constante de tres (03) folios útiles el libelo y anexos en un (01) folio útil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JHONATHAN JACKSON PEÑA DUARTE y ANGELA MARITZA VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.100.546 y V-18.880.365, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.360.
El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los cónyuges JHONATHAN JACKSON PEÑA DUARTE y ANGELA MARITZA VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.100.546 y V-18.880.365, de este domicilio, respectivamente, hábiles, la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:
PRIMERO: Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación
SEGUNDO: Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
TERCERO: Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
El presente decreto producirá la suspensión de la vida común de los casados.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.
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