REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198° 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA TEOTISTE USECHE de COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 169.363, de oficios del hogar, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados TERESA PEÑALOZA y MÁXIMO RUOS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.362 y 23.807 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, calle entre carreras 3 y 4, local 1, Nº 3-26, San Cristóbal, Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.835, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.449, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 7979/08
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 16 de Febrero de 2007, se admitió la demanda por Nulidad de Venta intentada por los abogados TERESA PEÑALOZA y MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.- 72.362 y 23.807 en su orden contra el ciudadano ALBERTO NUÑEZ RINCON por NULIDAD DE VENTA.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se le dio entrada a la demanda y se acordó la citación de la parte demandada. ( Folio 71).
En fecha 29 de julio de 2008, los abogados TERESA PEÑALOZA y MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.- 72.362 y 23.807, presentan escrito de reforma de demanda. ( Folios 72 al 76).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se admitió la reforma de demanda presentada y se acordó la citación de la parte demandada. ( Folio 77).
Corre al folio 78, diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual informó al Tribunal, que el día viernes 08 de agosto de 2008, siendo las 9:35 horas de la mañana, la abogada Teresa Peñaloza le entregó los emolumentos para sacar las copias del libelo de demanda y auto de admisión para la respectiva compulsa.
En fecha 14 de agosto de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada. ( Folio 79).
Corre al folio 18 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada TERESA PEÑALOZA, con el carácter de autos, mediante la cual indicó el domicilio del demandado para su respectiva compulsa.
Corre al folio 82, diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que no pudo contactar personalmente a la parte demandada.
Corre al folio 83, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que en las diversas oportunidades que se traslado al domicilio del demandado no lo logro contactar de manera personal.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales constan agregados a los folios 96 y 97.
Corre al folio 99, diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la secretaria del Tribunal, mediante la cual hizo constar que fijó cartel de citación a la parte demandada en la dirección indicada como su domicilio.
Corre al folio 100, diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual hizo constar que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCON, con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil se decrete la Perención de la Instancia, motivado a que la parte actora no cumplió ninguno de los deberes inherentes a la citación del demandado dentro del lapso de treinta ( 30 ) días siguientes a la admisión de la demanda, es de hacer referencia a que la norma en comento exige el cumplimiento de las obligaciones dirigidas a la práctica de la citación del demandado, no a ninguna otra actuación procesal como el aporte de copias en el cuaderno de medidas que iban encaminadas a la obtención de una medida cautelar, por demás maliciosa en su solicitud, que permitiera a la parte demandante extorsionar a la demandada, medida que, acertadamente, fue negada por este Juzgado y ratificada tal decisión por el Tribunal Superior a quien le correspondió conocer de la apelación de la negativa de la medida cautelar.
Así mismo, el mencionado abogado realizó un recuento del orden en que sucedieron las actuaciones en el presente proceso. ( Folios 101 y 102).
El Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente no se evidencia de las actas procesales , desde la fecha de la admisión de la demanda esto, desde el día 19-05-2009 hasta el día 19-06-2009, que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a objeto de impulsar la citación de la parte demandada, es decir, que haya otorgado los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas así como los medios para el traslado del alguacil, dejándose constancia por secretaría que tales actuaciones no constan a los autos. Y Así se establece.
Así mismo, este Tribunal observa, que en fecha 29 de julio de 2008, la representación de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2008; no obstante, debió en todo caso cumplir la parte demandante con las obligaciones que le impone la Ley, tendientes a impulsar la citación de la parte demandada, tomando en cuenta que ya con fecha 16 de febrero de 2007, había sido admitida la presente demanda con el libelo primitivo de la demanda, siendo en todo caso estas actuaciones procesales distintas que en nada hace depender la una de la otra, su estricto cumplimiento.
De allí que la carga procesal que está dada por imperio de la Ley, a la obligación que tiene la parte actora de impulsar la citación de la parte demandada, se encuentra prevista en nuestra adjetiva en su dispositivo 267, ordinal 1, que establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ... “
Es por ello que el autor Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil, página 299, sostiene: “ Que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga ( artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo ( rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente , de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.
En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 19 de junio de 2008, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRENCION realizada por la parte demandada; en consecuencia, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. –
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-
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