REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: FACUNDO ROJAS y RITA EMMA ROSALES de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.092.101 y V- 13.939.668 en su orden, ambos domiciliados en La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.528.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8270/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los
FACUNDO ROJAS y RITA EMMA ROSALES de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.092.101 y V- 13.939.668 en su orden, ambos domiciliados en La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogada VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.528, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 13 de mayo de 1988, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 12. Es así, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Ahora bien, desde el mes de octubre de 1989, han permanecido separado de hecho, dejando de hacer vida en común tanto espiritual como físicamente, sin haberse reconciliado hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.-.Acta de matrimonio Nº 12 de fecha 13 de mayo de 1988, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira. ( Folios 06 y su vuelto ).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, en su carácter de Fiscal XIV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el abogado CARLOS E. BRICEÑO NEVADO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 13 de mayo de 1988, emanada del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos FACUNDO ROJAS y RITA EMMA ROSALES de ROJAS, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 13 de mayo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como consta de acta de matrimonio Nº 12, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-