REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JOSÉ IVAN RICO CORTEZ Y MARÍA JUANA SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.973.735 y V-22.642.932 respectivamente en su orden, domiciliados en el municipio Torbes del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Abogada BERTHA MARÍA LOMBANA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado N° 83.900.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8487.
I
Se inicia la presente causa mediante el Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ IVAN RICO CORTEZ Y MARÍA JUANA SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.973.735 y V-22.642.932 respectivamente en su orden, domiciliados en el municipio Torbes del Estado Táchira, mediante el cual solicitan SE DECLARE EL DIVORCIO, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio Civil el día 07 de Marzo de 1.997, ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 46.
Que desde hace más de siete (07) años se encuentran separados de hecho.
Que dentro del matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 46, de fecha 07 de Marzo de 1.997, de los Solicitantes ciudadanos: JOSÉ IVAN RICO CORTEZ Y MARÍA JUANA SILVA TORRES.
2.- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ IVAN RICO CORTEZ Y MARÍA JUANA SILVA TORRES.
II
En fecha 03 de Febrero del 2009, este Tribunal Admitió la Solicitud, y se acordó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud (folio 08).
En fecha 03 de Marzo del 2009, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 09).
Corre al folio nueve (11), diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue recibida y firmada por la ciudadana: ERIKA JURADO, funcionaria de la Fiscalía XIII, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Este juzgado deja constancia que la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no compareció por ante este despacho durante el lapso correspondiente, para emitir su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
*.- El Acta de Matrimonio N° 46, de fecha 07 de Marzo de 1.997, emitida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de siete (07) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo opinión que conste en autos por parte del Ministerio Público; en tal sentido, la misma debe ser Declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos: JOSÉ IVAN RICO CORTEZ Y MARÍA JUANA SILVA TORRES, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 07 de Marzo de 1.997, ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, habiendo quedado signado bajo el N° 46, conforme a lo previsto en los Artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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