JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de Marzo de 2009.-


198º y 150º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el N° 66, tomo 8 – A, con última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro el 31 de Julio de 2008, bajo el N° 4, tomo 12 – A RM 445, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171 – 03 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de Junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.724 del 03 de Julio del mismo año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.449.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO RUIZ CHACON Y JORGE ELIECER ARIAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.231.568 y 4.630.472.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL 8573 / 2009. (Solicitud de Medida).



II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), contra los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RUIZ CHACON Y JORGE ELIECER ARIAS GÓMEZ, por ACCIÓN DE INDEMNIDAD. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal el decreto de las medidas contenidas en el articulo 588 ejusdem, sobre bienes del deudor hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 490.718,58), que equivalen al doble del monto de la obligación principal. Igualmente se solicita, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado prohíba al demandado solicitar fianzas por ante mi representada o cualquier otra Sociedad de Garantías Reciprocas a Nivel Nacional, en virtud del incumplimiento dañoso de sus obligaciones…

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a este digno Tribunal:

2.- Decrete embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, de los demandados que se identifican de la siguiente manera: BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL: Bienes gravados con reserva de dominio, cesión y crédito a favor de la S.G.R Táchira S.A, consistente en un vehiculo identificado con las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO: A23AC7D; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: 1720/48, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BM6931288B547406, SERIAL DEL MOTOR: 377984U0738466, SERIAL VIN: 9BM6931288B547406, SERIAL CHASIS: 9BM6931288B547406, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA, BIENES DEL FIADOR: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un casa para habitación ubicada en la vía principal de San Rafael de Cordero, Sector Paramito, Urbanización Dulcemar, Casa N° 80, Municipio Cárdenas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de Junio de 1997, inscrito bajo el N° 35, tomo 39, folios 260 al 266, protocolo primero, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con vivienda N° 81 y mide 15,05, SUR: con vivienda N° 79 y mide 15,02, ESTE: con calle N° 1 u mide 7,90 y OESTE: con propiedades que son o fueron de María Alviarez y mide 7,90.

3.- Como prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 490.718,58), que equivalen al doble del monto de la obligación principal y la sustancie en cuaderno de medidas separado del expediente principal.

4.- Declare procedente la medida innominada referida a que el demandado no pueda por si mismo o por persona interpuesta, solicitar fianza de mi representada o de cualquier Sociedad de Garantías Reciprocas.”

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta:

1.- Copia simple del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil Columbia Motors, el ciudadano José Guillermo Ruiz Chacón y BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, en el cual se estableció que el monto del crédito seria la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 211.915,00), también se estableció que el cesionario fiador seria la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana empresa del Estado Táchira S.A., (S.G.R. Táchira S.A.), contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Jorge Eliécer Arias se constituye en fiador solidario y principal pagador del ciudadano José Guillermo Ruiz Chacón, para garantizarle a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A., (S.G.R. Táchira S.A.), el reembolso de todas y cada unas de las cantidades de dinero incluyendo intereses, gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogado, que dicha sociedad haya tenido que cancelar a nombre del ciudadano José Guillermo Ruiz Chacón, documento que quedo inserto bajo el N° 18, tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original para vista y devolución de las comunicaciones de fecha 08 de Septiembre de 2008, 10 de Noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 06 de febrero de 2009, por medio de las cuales BANFOANDES, notifican a la S.G.R Táchira que tienen mas de 90 días de atraso, en el pago de sus créditos, documento al cual este juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

4.- Así mismo presenta original para vista y devolución del estado de cuenta del ciudadano José Guillermo Ruiz Chacón, emanado de BANFOANDES, en la cual se observa que el ciudadano José Guillermo Ruiz Chacón, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOILVARES CON 29/100 (Bs. 245.359,29), y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.


En cuanto a Fumus Bonis Iuris: De los documentos anteriormente analizados, puede este Juzgado presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como fiador de JOSÉ GUILLERMO RUIZ CHACON, que se desprende del contrato de venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito de fecha 22 de Febrero de 2008.

En cuanto al Periculum in Mora:

En cuanto a la medida de Embargo:

Ahora bien en cuanto al segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, el mismo se puede presumir del estado de cuenta referido, esto es, se desprende una presunción (Iuris Tantum) de la posible deuda que pudiera mantener el referido ciudadano con la parte actora (según Banfoandes) y que en consecuencia trae como efecto que deba protegerse el patrimonio del demandado contra cualquier eventual insolvencia. En consecuencia la medida preventiva de embargo debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la medida innominada solicitada:

Observa el Tribunal que en el sentido que se encuentra redactada la petición la parte actora estaría solicitando que se impida al co – demandado JOSÉ GUILLERMO RUIZ CHACÓN ejercer su derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces es inconstitucional, en todo caso, los organismos financieros están facultados para incluir dentro de sus políticas, el limitar el acceso a tales fianzas por parte de quien consideren deudores morosos. En consecuencia la medida innominada solicitada debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la medida de Embargo solicitada sobre el vehiculo:

Observa este Tribunal, que la venta realizada es un venta con reserva de dominio a favor de la demandante, es decir, a favor de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA S.A. (S.G.R), y de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Venta con reserva de Dominio que establece: “…El comprador adquiere la Propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.”. En consecuencia de ser declarada con lugar esta medida se estaría incumpliendo con lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido se observa que el bien sobre el cual se pretende la Medida de embargo, todavía es propiedad de la parte actora. Pudiendo en todo caso esta ejercer la acción autónoma que contempla la Ley especial mencionada, a fin de recuperar tal bien inmueble, en aras de proteger el patrimonio del Estado.

En consecuencia, la medida de embargo debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien propiedad del ciudadano Jorge Eliécer Arias:

Este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 607 ejusdem (procedimiento mas breve en materia probatoria), abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que la parte demandante presente el documento de propiedad del inmueble, ya que de las documentales presentadas se observa que no se encuentra consignado el mismo, a fin que sea probado el periculum in mora

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 490.718,58):

Esta solicitud de medida debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto son bienes que no se avalúan a los efectos del decreto de la medida, aunado al hecho de que se ya se esta declarando con lugar la medida de embargo por esa misma cantidad, que corresponde al doble de la suma demandada, lo cual seria un doble perjuicio para el demandado, en atención a la estimación de la demanda Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgado debe declarar:

1.- CON LUGAR la medida de embargo solicitada sobre bienes del deudor.

2.- SIN LUGAR, la medida innominada solicitada.

3.- SIN LUGAR la medida de Embargo solicitada sobre el vehiculo.

4.- En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano Jorge Eliécer Arias, se acuerda abrir una articulación probatoria de 8 días a los fines que de presenten el documento de propiedad del inmueble.

5.- SIN LUGAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.


III

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO.

En consecuencia se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 490.718,58), que corresponde al doble de la suma demanda.

Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la medida innominada solicitada consistente en el demandado no pueda por si mismo o por persona interpuesta, solicitar fianzas de mi representada, o de cualquier Sociedad de Garantías Reciprocas a nivel nacional.

TERCERO: SIN LUGAR la medida de Embargo solicitada sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO: A23AC7D; MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: 1720/48, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BM6931288B547406, SERIAL DEL MOTOR: 377984U0738466, SERIAL VIN: 9BM6931288B547406, SERIAL CHASIS: 9BM6931288B547406, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASIS CABINA, USO: CARGA

CUARTO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble propiedad del ciudadano Jorge Eliécer Arias, se acuerda por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 601 ejusdem abrir un articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que la parte demandante presente el documento de propiedad del inmueble.

QUINTO: SIN LUGAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles

SEXTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión, a través de oficio y con copia certificada de la presente sentencia. Para la Practica de la Notificación de la Procuraduría General de la Republica se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.