IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.623.268 y V-9.215.925 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de arrendadores.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270 (f. 22).

PARTE DEMANDADA: AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.679.601, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de inquilina.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.656.202 y 5.027.779, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.270 y 31.176 en su orden.

MOTIVO: Desalojo de inmueble. (Apelación de Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: 5670 del a quo. Número 8435 del a quem.





II
DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en su carácter de Co-Apoderada de la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 01 de Diciembre de dos mil ocho.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8.435-2008 (apelación).


III
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada decidió:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS representados por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, contra la ciudadana AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA representada por los Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, a hacer entrega a los demandantes ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS, el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una casa para habitación ubicado en la carrera 14 entre calles 6 y 7, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


IV
PARTE NARRATIVA

Este Juzgado acoge la parte narrativa de la sentencia apelada, sin embargo resume la litis, así:

Los demandantes pretenden el desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria ubicado en la carrera 14, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En tal sentido aducen:

- Que dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 14 entre calles 6 y 7, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 08-11-2006, N° 67, Tomo 227; en el que se estableció como lapso seis (6) meses improrrogables hasta el 05-02-2007, pero que al final de dicho lapso la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado.

- Que demandan el desalojo del inmueble en razón de la necesidad que tiene su hijo ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS de ocuparlo, por vivir en pareja con MARIA ELISA MENDOZA ORDOÑEZ, y de cuya unión han procreado dos (2) hijos, (niños) viviendo actualmente alquilados en un sector de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, calle 2, N° 1-71, de esta ciudad. Cancelando un canon de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) desde hace años y que es el caso que el propietario IGNACIO MENDEZ GARABITO, le ha solicitado que le desocupe el apartamento, además que cada año le aumenta el canon de alquiler, lo cual hace que sus ingresos no le alcance para sus demás obligaciones.

- Igualmente expresan, que su hijo y su grupo familiar viven en condiciones incómodas y de hacinamiento. Que tiene necesidad con su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto de la demanda, siendo tal necesidad no solo de orden económico, sino social y familiar, además de que no pagaría alquiler y solventaría su estado de incomodidad y hacinamiento.

- Expresa finalmente, que el objeto de su pretensión es la acción de desalojo como lo indica el artículo 34, literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 eiusdem y 26, 115 y 257 Constitucionales, para peticionar la desocupación del inmueble, la entrega del mismo, el otorgamiento del plazo de Ley a la arrendataria, las costas y costos del juicio.

- Acompañó a su escrito libelar:

o Documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo y certificado de nacimiento de su nieto (fs. 1 al 18).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El 10 de noviembre de 2008, tempestivamente la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, arguyendo entre otras cosas:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y QUE POR TANTO NO SERÁN OBJETO DE PRUEBAS, Y QUE POR TANTO ESTA ALZADA NO ENTRARÁ A VALORAR:

- La existencia del contrato de arrendamiento, la fecha en que se inició, el lugar de suscripción.

- La filiación del ciudadano ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS con los demandantes.

- La necesidad de que su hijo ocupe el inmueble objeto de la controversia, pues no fue contradicho por la parte demandada expresamente en su contestación a la demanda, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, pues no fue contradicho por la parte demandada expresamente en su contestación a la demanda, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- Que nunca le fue notificado de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO.
- Y que nunca se le notificó que el hijo de la demandante habitaba en calidad de arrendatario en otro sitio.
- Y que niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho, solicitando así se declare en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió en fecha 13-11-2008:

- Mérito y valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, del contrato de arrendamiento, de la partida de nacimiento de su hijo, acta de matrimonio de los demandantes, certificado de nacimiento del niño RÓMULO ALEJANDRO VANEGAS MENDOZA, inspección judicial y testificales (fs. 26 al 30).

La demandada no aporta probanza alguna a la litis.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO:
Comparte esta Alzada el criterio del a quo, en que la presente litis se circunscribe a la solicitud de desalojo del inmueble arrendado por la necesidad del hijo de los propietarios de ocuparlo, circunstancia alegada por los arrendadores (dueños) y negada en forma genérica por la accionada. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.






DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (relacionadas sólo con los hechos controvertidos):

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Inspección judicial: Esta resultó evacuada en fecha 18 de noviembre de 2.008, por este Tribunal, en la misma se constató:

Que el ciudadano ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS, se encuentra en el inmueble con sus enseres personales en compañía de su esposa e hijos, que dicho inmueble cuenta sólo con una habitación y un baño, más las áreas de servicio. Que el inmueble presenta filtraciones.

Tal prueba no fue impugnada por la parte contraria.

Siguiendo al eminente procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) tenemos que la inspección judicial, como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.-

En segundo lugar tenemos que artículo 1.428 del Código Civil señala: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (ibidem)

Por la otra, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo “.- (Ibidem)

Así, pues, a tenor de esta última norma legal, no cabe duda alguna de que la inspección judicial es una esta prueba promovida en juicio, y que lo es, para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, bien que la pida una cualquiera de las partes contendientes, bien que así lo acuerde el Juez de la causa, en auto para mejor proveer, antes de dictar la sentencia definitiva .-

Por manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal inspección judicial, con lo cual prueba la parte actora el hecho de que:

- Su hijo ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS vive en pareja con MARIA ELISA MENDOZA ORDOÑEZ, y de cuya unión han procreado dos (2) hijos, (niños) en un sector de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, calle 2, N° 1-71, de esta ciudad, en condiciones incómodas y de hacinamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- TESTIFICALES: De los ciudadanos DIANA LISBETH COBOS CASTRO y PABLO ZAMBRANO CANCHICA, quienes fueron contestes en afirmar:

Que les consta que el hijo de los co-demandantes vive alquilado en el lugar antes señalado. Que el inmueble que habita es incómodo y que habita el inmueble con su esposa e hijos.

Estos testigos al ser contestes en su declaración y coincidir su dicho con las demás pruebas de autos, se valoran en su dicho conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."

“El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. (…) ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno).
Ahora bien, es cierto que la Corte en lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha venido sosteniendo (véase por ejemplo la sentencia 1568 del 30 -11-2000, bajo la ponencia del Dr. Perkins Rocha Contreras) fundamentada en que el derecho de propiedad reconocido por la Constitución no puede ser desconocido por el inquilino, de manera que basta con que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente que desea el inmueble arrendado, para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del referido decreto ley, el cual comprende un concepto amplio y subjetivo, lo que no impide que haya actividad probatoria y que esta actividad se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con la demanda; tesis seguida por parte de la doctrina.

Ya que el Dr. Roberto Hung Cavalieri, por ejemplo en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem sostiene que el legislador debió prever la posibilidad de que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales, para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o pidiendo el derecho del inquilino a seguir arrendando la cosa; concluyendo, este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realice, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada.

En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). B) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo. C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de la ocupación con preferencia al ocupante actual. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS:
En fecha 14 de enero de 2009, los Ciudadanos RÓMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS, asistidos por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.270 presentan un escrito a manera de alegatos, pero que al final son una especie de Informes en Alzada, adjuntando un texto de una sentencia dictada por un Juzgado de la República.

Posteriormente en fecha 19 de Enero del presente año, los Abogados PABLO SUÁREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.344 y 31.176 en su orden, con el carácter de Apoderados Apud Acta de la demandada AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, también presentan escrito a manera de Informes. En esta oportunidad estos Abogados requieren del Tribunal de Alzada, se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por ser contraria a la Ley, por cuanto – a su decir-, el contrato de marras es de naturaleza determinada y por tanto no debió admitirse la demanda.
A tales efectos, presentan una serie de criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Alegatos que continúan luego en escrito fechado 23 de Enero de 2009, en diligencia (suscrita por la Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS) fechada 26.01.2009.
Ante tales actuaciones procesales, no puede dejar pasar por alto, esta Juzgadora de que en el procedimiento Breve –por su naturaleza- y de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, no están previstos los denominados “Informes” de las partes. Así lo dejó establecido la Doctrina de Sentencia Nº 314 de 23/05/06 con ponencia del Magistrado Carlos donde ratifica doctrina de sentencia Nº 537 de 02 de agosto de 2005, Caso: Isidro Fernández de Freitas y otros c/Kart Dieminger Robertson. Expediente 05-150.
De tal manera que esta Alzada no entra a valorar tales Informes y/o alegatos presentados por ambas partes en esas fechas, y en esos términos.
Ahora bien, en todo caso de que fueran admisibles, también la Sala de Casación Civil ha señalado cuáles alegatos propuestos en los informes deben ser considerados por el sentenciador, y ha sido constante la indicación de que éstos no hayan sido hechos en la demanda o en la contestación. Dentro de esta categoría han sido incluidos la confesión ficta, la perención y otros alegatos similares, de los que se ha dicho que el sentenciador debe resolverlos en forma expresa, positiva y precisa.
Ahora bien, no forman parte de esta categoría, los alegatos que las partes hacen para demostrar, por ejemplo, las razones que a su juicio demuestran los errores cometidos en la sentencia apelada o la interpretación, que según la parte, debe dársele a una norma jurídica. (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis ). Exp. AA20-C-2006-000576.

En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la apelación no involucra un: “Novum Iuducium”; vale decir que la apelación, no se puede concebir como un nuevo juicio en cuanto puedan interponerse nuevas pretensiones y oposiciones, pues el Tribunal de apelación se limita a revisar la solución dada por el Juez de Primera Instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba éste último; de forma tal que –lastimosamente- y con el debido respeto que merecen los abogados de la parte demandada, no es en esta Alzada (Segunda Instancia) que podían haber realizado nuevos alegatos o alegatos de fondo o de mérito que contribuyeran a enervar la pretensión de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que esta Alzada tampoco hubiera considerado los “nuevos “ alegatos propuestos por la parte demandada, pues la preclusión del lapso para contestar demanda es evidente; lo contrario sería colocar en un estado de inseguridad jurídica a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ESTA ALZADA:

El hecho que tampoco puede pasar por alto esta Alzada, es que las partes sí promovieron pruebas, y en virtud de ello, debe entrar a pronunciarse el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió en copia simple una Boleta firmada por la Juez Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y del documento Nº 67 que contiene el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; a las cuales se les otorga valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el documento de arrendamiento es una documental calificada como impertinente pues no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia.

En relación a los criterios jurisprudenciales esta Alzada no las toma de medio de prueba pues no son de los contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a la documental promovida al folio 94 en copia simple, este Juzgado la desecha pues no es de las documentales así permitidas promover por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que es una comunicación privada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió en escrito fechado 27 de enero de 2009:

a) Marcado “B” copia simple de actuaciones de expediente Nª 5616 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales son impertinentes pues no se refieren a los hechos aquí dados por controvertidos. Y ASI SE DECIDE.

b) Marcado “A” Copia certificada de Expediente de Notificación que se hizo por ante el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado bajo el Nº 6.391, en fecha 13 de agosto de 2007, en especial los folios 3 y 4.

Tal documento es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Es importante aclarar que aún cuando expresamente la parte demandada en la primera instancia y en el único momento procesal de contestar a la demanda, no contradijo la naturaleza de indeterminado en que se convirtió el contrato originalmente pactado por las hoy partes contendientes en el juicio como arrendador y arrendataria: Ciudadanos ROMULO OVIDIO VANEGAS REY Y AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, esta documental entonces deja entrever –además- una confesión judicial. Pues en la notificación hecha a la Ciudadana AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, el ARRENDADOR le manifiesta que:

“… Como no hay voluntad de continuar con la relación arrendaticia,
ya como se manifestó en forma verbal entre las partes y por cuanto hay
que concederle a la arrendaticia un plazo de prórroga, es mi voluntad-
NOTIFICAR legalmente como al efecto lo hago, de la respectiva prórroga
Legal de SEIS MESES conforme al literal A del artículo 38 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios en vista de que es inquilina de dicho in –
Mueble, desde hace un año. SEGUNDO: Sobre el fin del arrendamien
to objeto del contrato mencionado y la obligación inaplazable de devolver al arrendador el día 05 de agosto de 2008 el inmueble arrendado libre de bienes y personas, tal cual como lo estipula el artículo 39 ejusdem…” (El subrayado y resaltado es del Tribunal).

En tal virtud pasa la Juzgadora a analizar, sobre la base del principio de intangibilidad de los contratos, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil en virtud del cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, y así tenemos que con el hecho de que el arrendador le manifestara a su arrendataria que le otorgaba hasta el 05 de agosto de 2008 para que le desocupara el inmueble, es un hecho innegable de que lo que quiso fue darle determinación al tiempo que le dio al contrato originario; siendo que como allí mismo se deja expresado –y que no fue controvertido por las partes durante el íter procesal-, el inquilino ya llevaba un año como tal. Y ASI SE ESTABLECE.

Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La norma citada permite la determinación de los efectos del contrato, por el mecanismo de la integración contractual, en el supuesto en que nada hubiesen pactado las partes respecto de determinadas consecuencias jurídicas que deriven del vínculo contractual, y a los fines de completar el acuerdo de voluntad. Al respecto la Sala Político Administrativo ha señalado lo siguiente:
“ (…) es menester acudir a las previsiones contenidas en el contrato celebrado y, en el supuesto en que nada hubiesen pactado las partes respecto de determinadas consecuencias jurídicas que deriven de dicho vínculo, habrá que completar el acuerdo de voluntad de las partes a través de la integración del contrato, mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del juzgador a través del artículo 1.160 del Código Civil (...)
Así, de llegar a verificarse la ausencia de estipulación expresa respecto de una situación que tuvo su origen o guarda relación con el nacimiento, cumplimiento o extinción de las obligaciones pautadas por los contratantes, el juez, para decidir las controversias suscitadas en torno a dicha situación, podrá acudir, en virtud de lo contemplado en el artículo transcrito, a la equidad, el uso o la ley como medios de integración del contrato (teniéndose en cuenta que el orden de esta mención no es, en modo alguno, jerárquico); en tanto no le sea posible interpretar la intención de las partes al suscribir el instrumento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (vid. Sentencia 01310 del 24 de mayo de 2006). Ratificada el 30 de Enero de 2007).
Entonces juez está facultado para acudir al mecanismo de integración del contrato, no para establecer cuáles fueron las obligaciones pactadas por las partes (porque esto se logra mediante la interpretación del contrato) sino para determinar las consecuencias jurídicas del vínculo contractual, es decir, aquellas que se deriven de las obligaciones pactadas.
Por otra parte, el uso al cual acude el juez en el contexto del artículo 1.160 del Código Civil, a los fines de la integración del contrato, no proviene de la voluntad de las partes (que en todo caso se determina con la interpretación contractual), sino que igual que la ley y la equidad, proviene de una fuente externa.
Por lo tanto, establecido como quedó que luego de la interpretación contractual efectuada por este TRIBUNAL, en este caso las partes no pactaron, en modo alguno, prórrogas sucesivas del contrato, sino que fueron contestes en darle término fijo al contrato, y que habiendo culminado las partes quisieron continuara, dándose en consecuencia como resultado una indeterminación en el tiempo; por lo que con la notificación judicial el arrendador lo que deseó fue colocarle fin a dicha relación dándole una fecha en concreto. Pero no hay duda de que procesalmente hablando no fue un hecho controvertido la naturaleza indeterminada del contrato originario (véase la contestación a la demanda); y fácticamente hablando la voluntad de las partes fue seguir recibiendo el cánon (arrendadores) y que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble inclusive más allá del tiempo que en verdad y de acuerdo a la Ley, le hubiera correspondido a la arrendataria estar en el inmueble como inquilina de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Prórroga legal de sólo 6 meses). Hecho éste por parte del arrendador (notificación judicial) que al contrario de perjudicar a su arrendataria, le benefició en extensiva, pues le concedió un año más. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Es decir, en el presente caso sucede que:

1.- Las partes suscribieron un contrato comprendido por SEIS MESES IMPRORROGABLES desde el 05 de agosto del año 2006 al 05 de Febrero del 2007.
2.- Pasaron seis (06 meses) y es el 14 de Agosto de 2007, que a través de un Tribunal de la República, el ARRENDADOR le notifica a la ARRENDATARIA que quiere dar por terminado el contrato y le pone una fecha determinada para que le entregue el inmueble. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En ese ínterin –no fue un hecho controvertido- el arrendador dejó como inquilina a la hoy demandada y le siguió recibiendo sus cánones de arrendamientos. Y ASI SE ESTABLECE.

Entonces, ha sido un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado. La cualidad de propietario de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

Por último, al no haber combatido la parte demandada la no necesidad del pariente de la parte actora para ocupar el inmueble arrendado, y al propio tiempo al demostrar la demandante:

- El no poder ocupar en el lapso de ley, implica un perjuicio innecesario para la parte actora en el orden económico, en el orden social y hasta psicológico pues para nadie es un secreto que el problema de la vivienda es determinante para un ser humano, por su propia naturaleza.

Y siendo que en el presente caso, la necesidad familiar está más que justificada para ocupar la vivienda, demostrado en el interés indubitable que tiene la parte interesada en ocupar el inmueble y no otro en específico; siendo que en el presente caso, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido por haberlo reconocido expresamente ambas partes; que el vínculo arrendaticio entre los propietarios y el ocupante del inmueble es de origen arrendaticio, ello evidenciado del contrato promovido y de la declaración de ambas partes; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; el vínculo filiatorio (padres e hijo) existente entre los copropietarios del inmueble y su hijo, del que se arguye tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia. Así también siendo que quedó demostrada, la necesidad de que el hijo de los propietarios ocupa un inmueble arrendado, con base a la declaración de los testigos promovidos y evacuados, al ser contestes en afirmar: Que el hijo de los codemandantes, ROMULO OVIDIO VANEGAS ROJAS, vive actualmente alquilado en el Barrio Unión, que vive en ese inmueble en compañía de su esposa y sus dos (2) hijos, en un cuarto muy pequeño con incomodidades y hacinado; y que tiene necesidad de mudarse a casa de sus padres. La demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Al propio tiempo, comprobándose además, a través de la inspección judicial hecha por el a quo, el hecho de que ciertamente el inmueble donde vive alquilado el hijo de los codemandantes es pequeño e incómodo y que habita el mismo en compañía de su esposa y dos (2) hijos, es dable la necesidad de mudarse. Y ASI SE ESTABLECE.

La demanda debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia debe confirmarse la Sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en su carácter de Co-Apoderada de la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 01 de Diciembre de dos mil ocho.

SEGUNDO: En consecuencia queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS representados por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, contra la ciudadana AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA representada por los Abogados PABLO SUAREZ TREJO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada AMPARO ARCINIEGAS DE AMAYA, a hacer entrega a los demandantes ROMULO OVIDIO VANEGAS REY y CARMEN ELENA ROJAS DE VANEGAS, el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una casa para habitación ubicado en la carrera 14 entre calles 6 y 7, N° 6-28, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente confirmada la sentencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia es proferida fuera del lapso, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES (03) días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA