JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, cinco de marzo de dos mil nueve.-
198° y 150°
Recibido por Distribución el presente expediente, con oficio N° 0171 de fecha 11 de febrero de 2009, expediente N° 6781/09 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Táchira, constante de diecisiete (17) folios útiles.- Fórmese expediente e inventaríese.
Por cuanto este Tribunal observa:
1.- Que el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Táchira, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2006, declina la competencia en este Juzgado en razón de la materia, aduce el Juzgado mencionado: “ … Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretende partir corresponden a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil … En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo…”
2.- En el libelo de la demanda el actor señala: “ el 28 de julio del 2007, le di en venta al ciudadano ANTONIO GUERRA, venezolano, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira en residencia San Cristóbal, con teléfono 0414-7134505, mayor de edad, civilmente hábil, 10 vacas de ordeño a razón de 2.500.000 bolívares cada una hoy 2.500 bolívares fuertes ( 25.000 Bs.f.), 16 vacas escoteras a 1.600.000 cada una ( 1.600 Bs.f) por la cantidad de 25.600 Bs.f; 6 mautes a 1.500.000 Bs. Cada maute ( 1.500 Bs.f) para un total de 9.000 Bs.f.; 13 mautes, a 1.000.000 cada maute ( 13.000 Bs.f.); un toro reproductor 5.500.000 Bs. ( 5.500 Bs.f), total 46 animales de diferentes edades y colores; para un total en Bolívares para la época de la venta de 78.100.000, hoy 78.100 Bolívares Fuertes… El ganado de mi propiedad y vendido, tiene el hierro ( ) registrado en la oficina subalterna de registro público del Distrito Capacho del Estado Táchira del 20 de julio de 1994 del Libro 12, folio 67, bajo el Nº 3375 y que anexo a esta demanda. La venta de la negociación, tuvo como guía de movilización despachada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del servicio autónomo de sanidad agropecuaria número 00462879; 20040001; B17030015, debidamente sellada y firmada por las autoridades del 28 – 07 – 2007. Pero es el caso ciudadano juez que el comprador no me cancelo la cantidad de la venta que para la época era de 78.100.000 Bs. Hoy 78.100 Bs.f. y por ello es que acudo ante su digna autoridad para demanda el ciudadano ANTONIO GUERRA … para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por el tribunal la cantidad de 78.100 Bs.f. Que es el precio de la venta para el 28 de julio de 2007; me cancele los intereses de mora y legales que ha generado la referida cantidad a partir del 28 de agosto del 2007 hasta la definitiva conclusión del pago por parte del demandado. Protesto las costas y costos del proceso y solicito sea tramitado el presente por cobro de Bolívares de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ó el procedimiento ordinario …”
Ahora bien
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)
De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).
3.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
PRIMERO: Solicita la Regulación de la Competencia.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: Declina la competencia por la materia a un Juzgado con competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente causa.
CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
QUINTO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Superior Distribuidor Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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