198º y 150º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ISIDRO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.518.399.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 28.411.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, entre calles 4 y 5, Número 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MYRIAM MORENO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-2.894.014.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.792.876 y V-10.153.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.715, y 49.094 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Nº 3-323, Edificio Capacho, Oficina Nº 2, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 8220/2008.





II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Querella Interdictal Restitutoria por el Ciudadano ORLANDO ISIDRO OCARIZ, contra MYRIAM MORENO MÁRQUEZ, con base en los siguientes alegatos:

- Que ha venido poseyendo, ocupando y usando, desde hace bastante tiempo, unas bienhechurías, construídas sobre un terreno ejido, consistentes en un galpón, ubicado en el Pasaje Cumaná, Nº 14-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, posesión que ha sido pacífica, notoria y pública.
- Que en el mes de Junio del corriente año (2008) de manera subrepticia, abusiva, no legal, arbitraria, fui despojado de la posesión, uso y disfrute del descrito bien inmueble por parte de la Ciudadana MYRIAM MORENO MARQUEZ.
- Que el hecho narrado ocurrió en el mes de Junio de 2008, circunstancia, que obligó e impulsó a acudir ante la persona responsable del despojo y exigirle, una explicación y al propio tiempo la restitución del bien inmueble que le pertenece, reclamando su devolución, la cual le fue negada en reiteradas ocasiones.
- Que igualmente se negó rotundamente a informarme o exhibirme alguna autorización judicial mediante el cual se me había despojado del referido bien inmueble.
- Y que ahora la querellada es la que posee el inmueble.

DE LA ANTÍTESIS DEL ASUNTO

En forma por demás temporánea la parte querellada se excepciona negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones del libelo inicial, señalando que no es cierto lo que ha dicho el querellante.

Dice el querellado:

- Ciudadana Juez, el inmueble al que ha hecho mencion el querellante es de mi propiedad, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, debidamente protocolizada por ante el Registro Público en fecha 27 de septiembre de 1993, bajo el Nº 43, protocolo I, Tercer Trimestre.
- Que dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento al querellante por mi exesposo (fallecido) según contrato de arrendamiento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 14 de agosto de 1996.
- Que en virtud de que el querellante no cumplió con la obligación arrendaticia del pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 1997 y los meses de enero a septiembre de 1998, le exigió la entrega del inmueble, mediante demanda de resolución de contrato por falta de pago de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos, y los daños y perjuicios ocasionados para la época; mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal Y torbes de esta Circunscripción Judicial; bajo el expediente Nº C-14-92.
- Que en dicha causa transó el 10.06.1999, con el actual querellante y en la cual se estableció como tiempo para que el mismo continuara ocupando el inmueble, sólo hasta el 10 de septiembre del mismo año,.
- Que a partir del 26 de mayo de 1999 el tribunal le ordenó la entrega material del inmueble, o mejoras señaladas por el querellante y me hizo entrega material del mismo, y desde esa fecha hasta la presente, nunca ha tenido una posesión legítima.
- Razón por la cual, pide sea declarada sin lugar su pretensión.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio –que es la acción que nos ocupa-, tiene por objeto –tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.

Desde tiempos inveterados la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, son los siguientes: a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Ahora bien, no basta que tales requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados en el proceso por el querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”.
Cabe aclarar –y en ello es necesario insistir para conocer la ratio de la acción interdictal restitutoria por despojo- que en el interdicto restitutorio no se toma en cuenta si la posesión es o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano.

Los anteriores elementos o requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal restitutoria debe probarlos satisfactoriamente el querellante pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir. Para ello debe aportar la prueba pertinente y conducente para cumplir la carga procesal que le impone su condición de demandante –actori incubat probatio-; de manera que, en principio correspondería al tribunal examinar los elementos probatorios aportados al proceso a fin de constatar si el demandante cumplió con esa carga procesal.

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”

De los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión y b) Que haya habido despojo de la posesión. Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar el siguiente concepto: Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere, como ya se dijo, posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo); por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuanta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, cualquier posesión de la cosa, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia de la perturbación, lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la restitución exigiendo la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El thema decidendum en el presente proceso consiste en determinar si efectivamente el querellante de autos ORLANDO ISISDRO OCARIZ es poseedor del inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, consistentes en un galpón, ubicado en el Pasaje Cumaná, Nº 14-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como también si efectivamente fue despojado en el mes de junio del año 2.008 de dicha posesión por parte de la ciudadana querellada MIRIAN MORENO MARQUEZ.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes para dirimir la controversia aquí planteada, toda vez que pesa sobre cada una de las partes la carga de demostrar los hechos afirmados por ellos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Invocó el mérito contenido en las actas procesales, por ser a su decir narraciones ciertas y verídicas.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en múltiples decisiones se ha referido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- La testimonial de los ciudadanos Francisco Antonio Chacón y Gonzalo Alfredo Montañez, cuyas evacuaciones rielan a los folios 82, 83, 84, 85 y 86 del expediente, y que se refiere a la ratificación de las declaraciones rendidas por ellos ente el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y que el Tribunal pasa a analizar y valorar de seguidas:

En relación a la declaración del ciudadano Francisco Antonio Chacón, observa esta Juzgadora, que luego de haber ratificado en su contenido y firma las declaraciones rendidas por ante el referido Juzgado, al contestar las repreguntas formuladas, específicamente la octava, novena y décima primera, manifiesta espontáneamente ser “amigo” del querellante desde hace muchos años, además se contradice con su testimonio rendido en el Justificativo pues primeramente manifiesta ser conocedor del despojo realizado por la querellada y posteriormente al rendir declaración en la presente causa manifiesta no tener conocimiento sobre quién quitó los candados y que solamente escuchó los comentarios; razón por la cual esta juzgadora considera que dicho testigo no dice la verdad, en consecuencia no le merece fe, conforme a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración del ciudadano Gonzalo Alfredo Montañez, igualmente entra en contradicción el referido testigo por cuanto luego de haber ratificado en su contenido y firma las declaraciones rendidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en las respuestas a las repreguntas formuladas en el desarrollo de su declaración en la presente causa, entra en contradicción pues manifiesta no conocer a la querellada y no saber si ella fue la que quitó los candados y las chapas del galpón; razón por la cual esta juzgadora considera que dicho testigo no dice la verdad, en consecuencia no le merece fe, conforme a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Valentina Rincón Criollo, cursante a los folios 87 a 89 de este expediente, nada manifestó sobre la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el mismo supuestamente ocurrió ni si la querellada fue la que realmente ejecutó el despojo, razón por la cual considera esta Juzgadora que dicha testigo no le merece fe alguna, conforme a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo
783 del Código Civil vigente.

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del Derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser despojado deberá probar ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- La parte querellante adjuntó junto al libelo copia simple de una sentencia de fecha 22 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dichas copias no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte querellada, y al tratarse de copias de un documento público esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. No obstante, se considera impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a una transacción que las partes celebraron por ante otro Juzgado, pues en la presente causa lo que se está esclareciendo es posesión, y el respectivo despojo y no propiedad sobre un inmueble. Y ASI SE DECIDE.

4.- Promovió copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 02 de mayo de 2.008. Dichas copias no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte querellada, y al tratarse de copias de un documento público esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. No obstante, se considera impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas o resultantes de una transacción que las partes celebraron por ante otro Juzgado, pues en la presente causa lo que se está esclareciendo es posesión y no propiedad sobre un inmueble. Y ASI SE DECIDE.

5.- Promovió copia simple de una transacción celebrada por las partes en fecha 31 de mayo de 2.001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue homologada en fecha 19 de junio de 2.001 (folios 56 al 60). Reitera quien aquí decide, que en la presente causa lo único que se esta dilucidando es la posesión de un bien inmueble y no el derecho de propiedad sobre el mismo. Por tanto dicha prueba es impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Las documentales anteriores nada aportan al contradictorio pues no se circunscriben a la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el mismo supuestamente ocurrió ni si la querellada fue la que realmente ejecutó el despojo ni si el querellante estaba en posesión del inmueble, razón por la cual esta Juzgadora las ha calificado de Impertinentes, ya que PRUEBA IMPERTINENTE es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, la parte querellante consigna junto con escrito de alegatos, copia simple de un acta de embargo. Este Tribunal no valora dicha documental por ser presentada extemporáneamente. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.

Mediante escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió:
1.- Las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SIERRA, JOSE TRINIDAD GUARDIA USECHE, JESUS ERNESTO VALERA SALCEDO y JOSE ANTONIO NIETO PINTO, cuyas evacuaciones rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100,101 y 102 del expediente, y que el Tribunal pasa a analizar y valorar de seguidas:

Dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 478 del mismo texto legal, no son apreciados, por cuanto los mismos no merecen confianza, no llegan a la convicción de quien aquí decide, parecen no decir la verdad, además de ser testigos referenciales, nada manifestaron sobre la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el mismo supuestamente ocurrió ni si la querellada fue la que realmente ejecutó el despojo, ni si ejercía o no la posesión el querellante sobre el tantas veces mencionado inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Jesús Ernesto Valera Salcedo, por cuanto no fue evacuado, no tiene el Tribunal que pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

2.- Promovió Inspección Judicial, la cual no fue admitida como prueba por su impertinencia, tal y como consta del auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2.008 (folio 81).

En fecha 05 de noviembre de 2.008, la co-apoderada de la parte querellada consigno copia fotostática certificada del expediente Nº 289, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. A pesar de ser un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, no obstante este Tribunal considera que la referida prueba es Impertinente por cuanto nada aporta al contradictorio pues no se circunscribe a la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el mismo supuestamente ocurrió ni si la querellada fue la que realmente ejecutó el despojo ni si el querellante estaba en posesión del inmueble, razón por la cual esta Juzgadora la ha calificado de Impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Con la contestación a la demanda, consignó:

- Copias simples de:
o De los folios 42 al 47, copias de actuaciones referidas a reconocimiento de firma de documento de arrendamiento del 06.12.1992 y de los folios 48 al 52, actuaciones relativas a transacción en expediente Nº 289 llevada actualmente por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales aun cuando tienen valor en su forma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio en su fondo, pues son impertinentes, ya que se trata aquí es de demostrar un despojo y una posesión actual y/o desvirtuarla, según la posición procesal de la parte. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera este Tribunal que correspondiéndole a la parte querellante la carga de la prueba de los hechos narrados, es decir, la posesión que alega tener y la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, y habiendo realizado este sentenciador un análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes, de las cuales en ningún momento se desprendió la demostración de la ocurrencia del supuesto despojo que alegó el querellante de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil; tales circunstancias, tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, por lo que resulta forzoso concluir que el querellante de autos no demostró los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la Acción Interdictal restitutoria, razón por la cual la presente acción resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por el ciudadano ORLANDO ISIDRO OCARIZ, contra la ciudadana MIRIAN MORENO MARQUEZ, ya identificadas, sobre el inmueble objeto del litigio, suficientemente identificado en este fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al Querellante perdidoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y en el único aparte del artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y déjese copia.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los SEIS (06º) días del mes de MARZO de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.