JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, seis de Marzo de dos mil nueve.-

198º y 150º

Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 0208 de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 6796 de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, constante de treinta y dos (32) folios útiles.- Fórmese expediente e inventaríese.

Por cuanto este Tribunal observa:

1.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2009, declina la competencia en este Juzgado por considerar que este debe conocer y decidir la presente causa, en razón de que la pretensión se contrae a una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad de Hecho.

2.- Que en el libelo de la demanda la actora señala: “Que en los últimos días del mes de septiembre de 2007 el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.347.599, de estado civil soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil, y su representado pactaron un CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO denominado comúnmente como “GANADO CON NEGOCIO”, el cual consistió en adquirir un determinado lote de semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo. Del producto de la venta se deduce la inversión inicial que hayan aportado cada uno de los socios, y la utilidad se divide de conformidad con el artículo 1662 del Código Civil en proporción al aporte de cada uno al fondo social…”

Que en el presente caso su representado PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, aportó a la Sociedad irregular o de hecho, para la compra de 33 semovientes (mautes) la suma de Bs. 34.000,00), los cuales fueron amparado con Guía única de movilización N° 212384 de fecha 04 de septiembre del año 2007, comprados al ciudadano ALBINO RODRÍGUEZ…”

Que por otra parte, su representado y el también socio de la sociedad de hecho, ciudadano JESUS MANUEL MORENO GARCÍA, compraron el 26 de septiembre del 2007 86 semovientes-bovinos (mautes) a la Agropecuaria Palma de Coco C. A. por el precio de Bs. 117.745,00) y aportaron para el pago de los mismos, su representado, la suma de Bs. 50.000,00 en cheque de Banfoandes N° 62590117 de la Cuenta N° 003129000015280, cuyo titular es su poderdante, y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, la suma de Bs. 67.745,00 en dinero efectivo…”

Que se puede concluir que los dos (2) socios aportaron a la sociedad de hecho para comprar el ganado, por concepto de capital y como inversión inicial para la adquisición de 119 semovientes bovinos destinados a la ceba, la suma de Bs. 151.745,00…”

Que de conformidad con los hechos antes narrados su mandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, celebraron un CONTRATO DE SOCIEDAD regulado en los artículos 1.699 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien,

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

3.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.


En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declara competente por la materia a un Juzgado con competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.