Hoy, dos de marzo de dos mil nueve, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la Ciudadana YULIMA CAÑIZARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.442.485, asistida por la Procuradora de Trabajadores NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.697, con el carácter de parte demandante y la Empresa demandada, CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A, representada por su Co-Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.502.614, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.904, representación que consta en autos. También se encuentra presente el tercero llamado a la causa, la Empresa CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A, representada por su Co-Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI antes identificado, representación que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.058,54), suma que constituye la diferencia pendiente a favor de la accionante, por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, de los cuales la demandante declara haber recibido en calidad de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.341,66). El saldo restante, es decir, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.716,86), de la siguiente forma: SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.400,00), para ser pagada el día 13 de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.316,88), que se encuentra depositada en un Fideicomiso a beneficio de la trabajadora en la Entidad Bancaria SOFITASA, que debe ser retirada por ésta, una vez que la parte demandada le emita la autorización correspondiente. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la ex-trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes: De la parte demandante, escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios útiles y sus anexos constantes de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. El tercero interviniente presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en sesenta y un (61) folios útiles. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.

La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales