REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000340
ASUNTO : WP01-D-2008-000340
AUTO DE FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Diciembre del 2008, para oír a los imputados adolescentes los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS. En virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, a los fines de que se revise la medida cautelar de libertad contenida en el Literal G del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niña y Adolescente, según lo previsto en los artículos 259, 263 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niña y Adolescente, por una medida cautelar menos gravosa señalando que es evidente que se esta conculcando el derecho de Libertad de los jóvenes …., alegando además el Estado de pobreza de los mencionados adolescentes, a los cuales se les imputó el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su madre.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, la defensa señala que sus defendidos no pueden cumplir con el requisito de la Fianza que le fue impuesta por este Juzgado, y que a los mismos se le esta conculcando su derecho a la Libertad; en el presente caso los hechos comienzan de la siguiente manera:
“cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido a pie, por el sector Tirima, parroquia Carayaca, fueron abordados por la ciudadana: VASQUEZ GARCIA FILLER CAROLINA, de 35 años de edad, V- 12.163.72, quien les informó que momentos antes, sus dos hijos de nombre: IDENTIDADES OMITIDAS, la agredieron verbalmente con palabras obscenas y físicamente con golpes de puños, esto motivado a que la mencionada ciudadana les hizo un llamado de atención, ya que al parecer estos referidos muchachos, presuntamente están consumiendo sustancias ilícitas (drogas), de igual manera esta ciudadana agraviada nos informó que sus dos hijos se encontraban en su residencia, ubicada a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, por tal motivo nos dirigimos a la residencia de esta ciudadana, la cual esta elaborada de bloques, pintada de color verde, allí con autorización de la ciudadana procedimos a ingresar, avistando en una habitación que funge como sala, a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color amarillo y blue jeans quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color azul, con rojo y pantalón de color negro, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron señalados por la mencionada ciudadana, como los presuntos agresores “
Igualmente la defensa es su escrito de solicitud señala que la única persona con quien cuentan los adolescentes es con su madre y la misma se encuentra en Estado de Pobreza.
En cuanto al señalamiento de que a los adolescentes se les esta conculcando su derecho de Libertad considera quien aquí comenta que es una apreciación temeraria de la defensa, dado que el objetivo esta dirigido no solo a garantizar la presencia de los adolescentes a los actos del tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y por ello no es procedente el estado de Pobreza alegado por la defensa, tal como lo afirma nuestro máximo Tribunal, el mismo no obliga al juzgador a acordar dicha situación, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que en principio originaron la imposición de la caución personal, que son los hechos antes mencionados donde la supuesta victima es la madre de los adolescentes imputados.
Por todo lo antes expuesto, que es improcedente el estado de pobreza alegado por la defensa en su pretensión por lo que la sustitución del Literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente no es procedente, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en base a los argumentos arriba expuestos, es necesaria para garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, debido a que es necesaria para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, a las demás etapas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a los cuales se les imputó el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su madre, quedando de esta forma ratificada la medida cautelar privativa de Libertad establecida en el literal G de articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.