REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000097
ASUNTO : WV01-D-2006-000097


AUTO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA

Visto el acta de Investigación policial emanada de la sub – delegación del CICPC, de la comisaria de Maturín estado Monagas, Suscrita por la Funcionario detective MARY CARMEN CHACON, de fecha 9 de diciembre de 2008, en la cual Informa a este despacho que el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, que lograron ubicar la dirección exacta, donde luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades, y en vista de no ser atendido por persona alguna, procedieron a entrevistarse con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo policial y de ser impuesto del motivo de nuestra presencia el dijo ser y llamarse: DANNY BRITO, ….., quien les informo que la persona la cual esta siendo requerida ya no residía en dicho lugar por cuanto la misma tenia tiempo deshabitada, y desconocía la dirección en donde pudiera estar conviviendo dicho ciudadano; en fecha 24 de Septiembre de 2007, este tribunal declaro en rebeldía al adolescente antes identificado por incumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se le impuso al adolescente antes señalado las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada 15 días y Prohibición de salir del Estado Vargas.

Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan la presente causa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido notificado en varias oportunidades a los fines de realizarse la audiencia preliminar en la presente causa la cual ha sido diferida en varias oportunidades, por lo que no ha sido posible su ubicación, y dicho adolescente no ha informado a este juzgado si cambio su residencia obligación esta por cuanto en la medida cautelar en el literal d se impone que el mismo no puede salir del Estado Vargas sin autorización de este juzgado, es por lo que considera quien aquí decide que el adolescente antes mencionado debe ser declarado en REBELDIA, y ordenar su ubicación inmediata, con orden de captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del adolescente imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara en REBELDIA, y ordenar la ubicación inmediata, y la de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del adolescente imputado. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.