REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000340
ASUNTO : WP01-D-2008-000340

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día 27 de Diciembre del año 2008, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitada por la Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad menos gravosa debido a que sus defendidos no pueden cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, en virtud de que carecen de pocos recursos económicos situación que se evidencia por la zona donde residen.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud expone que los adolescentes imputados están padeciendo de una enfermedad Venérea, y que uno de ellos tuvo que ser trasladado de emergencia al hospital por tener hemoglobina sumamente baja; lo cual constituyen elementos de convicción para estimar tal de salud, ahora bien, debido a que el presunto delito es de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la solicitud de la defensa de revisar la medida cautelar de fianza, argumentando en virtud de padecen de salud es suficiente elemento de convicción para revisar la medida contenida en el Literal g del articulo 582 de la orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que han variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad con fiadores, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, en tal sentido, considera quien aquí decide que debido a que el estado de salud de los adolescente es delicado por lo que se debe modificar la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley especial de Adolescente, que dispone que los mismos deben presentar Tres (03) Fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades Tributarias, quedando solamente la establecida en el literal C del mismo articulo comentado, en tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR, la Revisión solicitada por la defensora Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la revisión de la medida cautelar de libertad es necesaria por motivo de salud de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consiste en: presentar dos (02) fiadores por ante este Tribunal que devenguen un salario mínimo de Cincuenta (50) unidades Tributarias, quedando solo la Obligación de presentarse cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por motivos de salud, a los cuales se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consiste en: presentar dos (02) fiadores por ante este Tribunal que devenguen un salario mínimo de Cincuenta (50) unidades Tributarias, quedando solo la Obligación de presentarse cada ocho (08) días. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.