REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000226
ASUNTO : WV01-D-2006-000102
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le Imputo la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. En el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, dado que en fecha 18 de diciembre de año Dos mil siete (2007), a solicitud del Ministerio Publico fue decretado por este tribunal el Sobreseimiento provisional de la Presente causa, conforme lo previsto en el articulo 561 de la Ley especial que rige la materia, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de un (01) año, sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura del procedimiento; basando su solicitud en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de Diciembre del año 2007, este Juzgado dicto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa conforme al artículo 561 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; plenamente Identificados en autos, a quien se le imputo la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en esa oportunidad la representación fiscal baso su pedimento, lo actuado como insuficiente para poder acusar y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba en esta causa.
Del análisis que conforma las actas procesales de la presente causa cursan insertas al presente expediente, que en fecha 18 de Diciembre del año 2007, este tribunal dicto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y hasta el presente ha transcurrido mas de Un (01) Año, sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura del procedimiento; siendo en virtud que el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente Identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le Imputo la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, por haber transcurrido mas de mas de Un (01) Año, sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Diarisese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Envíese a los archivos judiciales.
JUEZ DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.
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