REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000075
ASUNTO : WP01-D-2009-000075

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Marzo, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentra presente su representante legal, la ciudadana Henry Rada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.177.006. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. WILMER GARCIA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B C Y F, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas en la mañana del día 19/03/2009, momentos en que una comisión policial se traslada al sector de Punta de mulatos, a los fines de efectuar un dispositivo de verificación de ciudadanos en virtud de la cantidad de denuncias de hechos delictivos ocurridos en el sector, cuando los funcionarios debidamente uniformados a bordo de un vehiculó tipo moto, cuando se desplazaban a la altura de la Plazoleta, adyacente a una iglesia, avistaron a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura baja de tez de color moreno, vestido con un short de color blanco, y franela de color negro, el segundo de contextura gruesa, estatura baja, tez de color moreno, vestido con un short de color negro y franela de color blanco, quienes al notar la presencia policial, ambos ciudadanos se tornaron nerviosos optando por acelerar el paso para intentar evadirnos, por lo que rápidamente le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, solicitándole los funcionarios que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener oculto, manifestando no ocultar nada, procediendo en ese momento todos los ciudadanos que se encontraban en el lugar a emprender veloz carrera, por lo que fue infructuoso la localización de un testigo que pudiera presencia el procedimiento, motivo por el cual de conformidad con el articulo 205 del COPP, los funcionarios le practicaron una revisión corporal, logrando incautarle al primero de los ciudadanos retenidos, de forma oculta entre la pretina del short, a nivel del glúteo derecho, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta cocaína, y entre la pretina del short a la altura de la cintura, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color gris, sin modelos ni seriales visibles, con su batería y un chip movistar, siendo identificado el ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ultimo aparte, solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “B, , C, F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de NO declarar, así como de las conversaciones sostenidas con el mismo, y dado que en dicho procedimiento no existen testigo alguno que pueda avalar el procedimiento policial, y que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no basta solo con el dicho de los funcionarios policiales, si no que deben de existir testigos presenciales del procedimiento, esta defensa solicita a este digno tribunal se le decrete la libertad sin restricciones a mi patrocinado. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 20 de Marzo de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Considera este Tribunal, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existe testigos que corroboren el dicho de los mismos, y como es sabido en jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia y la corte Accidental de apelaciones del estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ultimo aparte. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.