REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000077
ASUNTO : WP01-D-2009-000077
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yurima Vásquez, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo que la presente cusa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en fecha 20/03/09, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando fueron informados por un ciudadano identificado como Safina Gómez Antonio José, que momentos antes un vecino de nombre José había sido agredido por otro vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA., hecho ocurrido en la Urbanización Playa Grande, residencia sol marino suite, al llegar al lugar fueron abordados por el ciudadano SAPUTO CARUSO GIUSEPPE, de 30 años de edad, quien presentaba una herida cortante a la altura del brazo izquierdo, cuya acta de entrevista e informe médico cursan anexas a las presentes actuaciones, quien informo que el adolescente presente en sala quien se encontraba en ese momento en el lugar le había ocasionado la herida que presentaba con un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y practicaron se aprehensión. Igualmente cursan anexas a las presentes actuaciones actas de entrevistas tomadas a testigos presenciales de los hechos ciudadanos Iacobelli Catenacci Elio y Morales Forsyth Sergio. En vista de lo anteriormente narrado precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, solicito en primer lugar sea escuchado el adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo por cuanto esta presente la victima solicito se le conceda el derecho de palabra, en segundo lugar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de la Medida Cautelar Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “B, C y F”, presentaciones periódicas, bajo el cuidado de su representante y la prohibición de acercarse a la victima de cualquier forma, fundamentado en el articulo 23 del COPP, referente a la protección de la victima y por último solicito copias de la presente acta. Es todo, cesó”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta defensa una ves escuchada a las partes solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, así mismo solicito la aplicación de medidas cautelares de conformidad con los literales “B, C y F” del articulo 582 de la LOPNA, así mismo va a solicitar copia de las actas de entrevistas y policial que rielan en la presente causa. Es todo, cesó”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y oídas las declaraciones del adolescente antes identificado en el sentido que se encontraba forcejando con la victima y lanzo el cuchillo y de acuerdo a las demás actas de entrevistas que conforman la presente causa se evidencia que el joven adolescente puede ser autor o participe de los hechos antes narrados que le son imputados, aunado a ello estamos en presencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad según lo señalado por el articulo 628 parágrafo Primero y Segundo de la Ley orgánica para la protección del Niña, Niña y Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como se hizo en la audiencia para oír al imputado medidas cautelares de las contenida en los literales C y F, del articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niña, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: C- presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y F- prohibición de acercarse a la Victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público con relación al delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda la solicitud realizada por las partes en cuanto a que se le decrete de la Medida Cautelar Menos Gravosas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C y F”, que se traducen en C- Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada 15 días, F- Prohibición de acercarse a la victima o mantener comunicación con el mismo, ciudadano SAPUTO CARUSO GIUSEPPE. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.