REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000339
ASUNTO : WP01-D-2008-000339
AUTO NEGANDO LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Diciembre del año 2008, para Oír al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el mismo adolescente antes mencionado a los fines de que se modifique la medida cautelar impuesta, en el literal C del articulo 5812 de la Ley Orgánica especial, debido a que reside en el Barrio el Limón y se le hace imposible cumplir con las presentaciones.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que el adolescente en su solicitud no trae al proceso elementos de convicción nuevos que demuestren su dicho, no ha demostrado como es que tiene dificultades para poder cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, aunado a ello este la medida cautelar, se ajusta a las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 26 de Diciembre de 2008, y que fueron precalificado como el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En tal sentido, solicita la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar contenida en la letra C del articulo 582 de la Ley especial, y se le imponga presentaciones por mas tiempo. Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de investigación y aun la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad contenida en el literal C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en presentarse cada ocho (08) días es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.