REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000076
ASUNTO : WP01-D-2009-000076
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Marzo, del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yurima Vásquez, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo que la presente cusa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hechos como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y las Leyes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fuera aprehendido en fecha 20/03/09 por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando fueron informados sobre la ocurrencia de accidente de transito en la Avenida Álamo de Macuto diagonal a la Clínica Glamar del Estado Vargas, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento de peatón, donde resultó una ciudadana quien quedo identificada como Carmen Margarita Ortega Rodríguez, de 68 años de edad, lesionada quien fue traslada a la clínica Glamar, donde le diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico, cuyo informe médico y acta de entrevista cursa anexa a las presentes actuaciones; el vehículo involucrado quedo identificado como una moto, tipo paseo, placa ACA364, color negro, Año 2006, el cual iba conducida por el adolescente presente en sala, según la inspección ocular realizada en el sitio del accidente que el vehículo en cuestión para el momento de accidente el conductor estaba realizando una maniobra prohibida, no portaba casco protector y conducida dicho vehículo sin licencia. Igualmente cursa anexa a las presentes actuaciones Informe del Accidente de Transito, así como Inspección N° 088-09. En vista de lo anteriormente narrado precalifico el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal Vigente, asimismo por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582, en sus literales “B, C, y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, esta última con la prohibición de concurrir a lugares conduciendo vehículo automotor, tomando en cuenta el comportamiento de dicho adolescente, de igual forma solicito se le practiquen los exámenes médicos de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la ley Especial que rige la materia. Es todo, cesó”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta defensa solicita a este Tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito la imposición de Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literal “B, C y E” en virtud de que la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal no amerita sanción privativa de libertad, contra la calificación jurídica dada por el Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma, solicito copia simple de las acta procesales de la presente causa. Es todo”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y oídas las declaraciones del adolescente antes identificado en el sentido que admitió su responsabilidad en los hechos que se le imputan cuando expreso “yo estaba infringiendo la ley, y que también traslade a la señora a la clínica y estoy al pendiente de ella, al igual que mi mama y mi padrastro” y de acuerdo a las demás actas e informe medico que conforman la presente causa se evidencia que el joven adolescente puede ser autor o participe de los hechos antes narrados que le son imputados, aunado a ello estamos en presencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad según lo señalado por el articulo 628 parágrafo Primero y Segundo de la Ley orgánica para la protección del Niña, Niña y Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como se hizo en la audiencia para oír al imputado medida cautelar de la contenida en el literal C, del articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niña, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: C- presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, en cuanto a la Practica de los exámenes Psicológicos y Psicosociales, considera quien aquí decide que no son necesarios por cuanto se evidencia de la declaración del adolescente imputado, que el mismo tiene discernimiento y reconoció haber infringido las leyes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, se declara con lugar la precalificación dada por la representación fiscal de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos de fecha 20 de Marzo del 2009. SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en presentaciones por ante este despacho cada Ocho (08) Días. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Practica de los exámenes Psicológicos y Psicosociales, por cuanto se evidencia de la declaración del adolescente imputado, que el mismo tiene discernimiento y reconoció haber infringido las leyes, no siendo necesario la practica de los mismos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.