REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000103
ASUNTO : WP01-D-2007-000103

ORDEN DE CAPTURA

Corresponde a este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa, vistos los reiterados diferimiento de la audiencia para decretar el correspondiente lapso prudencial para que la representación fiscal presente el acto conclusivo y de la misma se observa siguiente:
En fecha 11-06-2007, se realizó audiencia para escuchar al imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Quien fuera impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de literales “C” y “D”, de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, por considerar que existen suficientes elementos, que hagan presumir que el mismo ha sido autos o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 12-08-2008, se recibe información de la oficina de las Delegadas de Libertad Asistida, por la Lic. Joaquina Briceño en la cual informa a este Juzgado que el adolescente, no ha cumplido con las presentaciones impuestas en fecha 11-06-2007. Como fueron literales “C” y “D” del artículo 582 la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente.

Hasta la presente fecha 03-03-2009, la fiscalía séptima de responsabilidad penal de adolescentes de esta circunscripción judicial penal, no ha presentado el respectivo acto conclusivo contra el mencionado adolescente, y se ha suspendido la audiencia para decretar en correspondiente lapso prudencial, por la inasistencia del imputado adolescente, el cual no se presenta desde el día 09/08/2007, según informe presentado por la Lic. Joaquina Briceño, del departamento de libertad asistida de esta sección de adolescente.

Ahora bien, vistas las reiteradas requisitorias las cuales constan en la presente causa. Y como quiera que ha sido imposible e infructuosa la ubicación del mencionado imputado, y agotado como ha sido las citaciones personales, tanto por la oficina de alguacilazgo, como por los cuerpos policiales del estado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, observando esta juzgador que él mismo ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas por este despacho. Información que fue requerido por este despacho en virtud de la imposibilidad hasta la presente fecha de realizar la AUDIENCIA DE LAPSO PRUDENCIAL, Es por lo considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar en rebeldía y en consecuencia SE ORDENA LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y como de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara en Rebeldía, y en consecuencia SE ORDENA LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ello a los fines de que informen a este despacho las razones que conllevaron al incumplimiento de las presentaciones impuestas, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JUSUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.