REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000056
ASUNTO : WP01-D-2009-000056


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Marzo, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. WILMER GARCIA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente solicito en virtud que el adolescente antes mencionado es requerido por el Juzgado de Ejecución de esta misma sección y Jurisdicción sea puesto a la orden de dicho tribunal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un patrullaje motorizado por las adyacencias de la Plaza los negros del sector mare abajo, parroquia Carlos Soublette, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía un pantalón Jean de color azul y chemisse de color gris, quien al notar la presencia en el lugar de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y opto por emprender la huida a veloz carrera, con dirección hacia un malecón que conduce hacia las aguas del mar, que se encontraba a pocos metros del lugar, por lo que con las precauciones del caso procedieron a bajarse de la unidad tipo moto, y iniciar la persecución del mismo, seguidamente al final del referido rompeolas, el ciudadano se detuvo y logro la comisión darle alcance, aplicándole la retención preventiva, luego de identificarnos como funcionarios policiales, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos no ocultar nada, seguidamente la comisión le practico la inspección corporal en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material metálico, contentivo en su interior de vegetales secos machacados compactados de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga, siendo identificado plenamente, resultando imposible la colaboración de algún ciudadano que sirviera como testigo presencia del procedimiento, debido que en el momento en que se comenzó la persecución del mismo, los pocos ciudadanos que se encontraban corrieron despavoridos y se introdujeron en sus viviendas. Motivo por el cual vista la evidencia incautada y los hechos narrados, la comisión policial procedió a aprenderlo e imponerlo de los derechos constitucionales. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, precalifica los presentes hechos en el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1ero: sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2do. Vista que faltan diligencias por practicar solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria; 3ro. Solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial en su literal “B, C”; Así mismo habiendo verificado a través del sistema Juris 2000 llevado por este juzgado, se evidencia que el adolescente presente en sala se encuentra requerido seguro orden judicial preventiva de captura, Nº 028-07 emitida por el Tribunal 1º de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual solicito sea puesto a la orden del referido Tribunal, por último solicito copia del acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa observa que las actas que inició la presente investigación no acredita la autoría o responsabilidad del joven en lo que respecta a la presunta sustancia ilícita incautada, pues como se señala en el acta de aprehensión no hay testigos y en consecuencia actas de entrevistas que puedan avalar la actuación policial y ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al señalar que el dicho del funcionario policial no pueden ser considerado como una declaración de testigo. Y en consecuencia no puede ser valorado como tal, por lo que esta defensa solicita su Libertad Sin restricciones al considerar que la detención practicada resulto violatoria de derecho y garantías fundamentales que implica la violación del principio del debido proceso. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para dictar medida cautelar solicitada por el representante fiscal por cuanto no existen testigos que corroboren la veracidad de lo dicho por los funcionarios en las actas de actuación policial y la corte de apelaciones de este circuito judicial en reiteradas decisiones a manifestado que la sola acta de actuación policial no es evidencia suficiente para imponer medidas de coacción personal a los personas imputadas, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente, no se encuentra acreditada la existencia de ningún hecho punible a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 01 de Marzo de 2009.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda poner a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente, al mencionado ciudadano en virtud de la Orden Judicial Preventiva de captura Nº 028-07 de fecha 17/10/2007. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. CUARTO: Se Acuerda poner a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente, al mencionado ciudadano en virtud de la Orden Judicial Preventiva de captura Nº 028-07 de fecha 17/10/2007. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.