REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000207
ASUNTO : WP01-D-2005-000207
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FERNANDO JOSE CARBONELLE
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
SECRETARIA:
ABG. MARVIC VELASQUEZ.
Visto que este tribunal en fecha 25 de Marzo de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Privado Abg. FERNANDO JOSE CARBONELLE, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de Noviembre del 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión de los delitos precalificados por dicha representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
LA representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 21/08/2005, fueron comisionados los funcionarios Oficiales HERRERA FERNANDO, UGUETO JHONNY y BILBAO WUILLIANS, ambos adscritos a la Policía del Estado Vargas, para trasladarse en compañía del ciudadano MONTE JULIAN ANDRES, al sector de la llanada, parroquia Caraballeda, por que presuntamente se había suscitado una riña entre varios ciudadanos, al llegar al mencionado lugar, avistaron a cuatro ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes venían saliendo de las residencia HUMBOLT II, siendo señalados por el ciudadano antes referido y por el ciudadano identificado como JOSE ALEJANDRO SABALA, como los mismos sujetos que momentos antes habían agredido físicamente a sus familiares, quienes se encontraban recluidos en el Hospital José María Vargas, a causa de las heridas sufridas por la agresión física, a quienes le diagnosticaron al ciudadano SABALA RONDON JESUS ALBERTO, herida punzo penetrante en la zona umbilical, Traumatismo Cráneo facial siendo intervenido quirúrgicamente; al ciudadano BARAJAS CAMACHO JEAN CARLOS, le diagnosticaron politraumatismo generalizado y al ciudadano DANNY DUDESDI GONZALEZ COLINA, a quien le diagnosticaron herida cortante superficial en el tórax, traumatismo cráneo encefálico y otorragia en el oído izquierdo; por lo que los funcionarios procedieron a practicarles la retención preventiva a los cuatro ciudadanos, quedando identificados los mismos como MARTINEZ UGUETO BLADIMIR, BATISTA VILLARROEL LUIS, EDWIN RAMIREZ y el adolescente acusado, quien al momento de su aprehensión manifestó tener 22 años de edad, siendo presentado ante el tribunal primero ordinario de control del circuito judicial penal del estado Vargas, donde se logra determinar a través de la partida de nacimiento que el mismo era adolescente declinando la competencia al tribunal de adolescente, ya que el mismo se identifico con una cedula de identidad con la fecha de nacimiento adulterada, a la cual se le practico una experticia documentó lógica respectiva a los fines de establecer la autenticidad o falsedad de la misma, dando como resultado que la cedula de identidad signada con la nomenclatura Nº V-18.530.848, fue obtenida a través de equipos de diseños computarizados, así mismo presenta una maniobra de alteración el ultimo digito correspondiente al año de la fecha de nacimiento, recalcando que la maniobra de agregado del digito “5” se realizó luego de haber practicado una reproducción a color de dicha cedula de identidad, por tal motivo el referido documento es falso, Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 21/08/2005, suscrita por los funcionarios Oficiales HERRERA FERNANDO, UGUETO JHONY Y BILBAO WUILLIANS, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, elemento de convicción necesario en virtud de que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del adolescente hoy acusado. 2.- Acta de entrevista de fecha 21/08/2005, tomada al ciudadano JOSE ALEJANDRO ZAVALA RONDON, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Elemento de convicción necesario por ser necesario por ser la victima y testigo presencial de los hechos y tener pleno conocimiento de los mismo. 3.- Acta de entrevista de fecha 21/08/2005, tomada al ciudadano MONTES JULIAN ANDRE, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Elemento de convicción necesario por ser necesario por ser la victima y testigo presencial de los hechos y tener pleno conocimiento de los mismo 4.- Resultado de Experticia Grafotécnica , signada bajo el numero Nº 9700-030-3459 de fecha 22/12/2005, practicada por la experta EVELIN PARRILA, adscritos a la División de Documentólogia del CICPC, a una cedula de identidad signada con el Nº V-18.530.848, a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento; 28/04/1985, soltero, fecha de expedición 13/12/2000. 5.- Acta de declinatoria de competencia de fecha 23/08/2005 realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, por tal motivo esta representación Fiscal ratifica todo y cada uno de los Medios de Pruebas promovidos en la acusación y consigno en este acto la experticia Documentológica, signada bajo el numero Nº 9700-030-3459 de fecha 22/12/2005, practicada por la experta EVELIN PARRILA, adscritos a la División de Documentólogia del CICPC, a una cedula de identidad signada con el Nº V-18.530.848, a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento; 28/04/1985, soltero, fecha de expedición 13/12/2000. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente esta representación fiscal solicita: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- solicito se decrete el Sobreseimiento provisional en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 405, 416 en relación con el articulo 80, 426 todos del código Penal, por cuanto no cursa, los resultados de la experticia del reconocimiento Medico Legal, por lo que mal podría esta representante Fiscal calificar las lesiones causadas a las victimas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la LOPNA; dado que las diligencias practicadas, no surgen suficientes elementos de convicción para la comprobación que el adolescente imputado, sea autor o participe de los hechos antes referidos. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 literales “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese digno Tribunal a su cargo en fecha 23/08/2005. 5.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman, expendan. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales “b y d”; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. FERNANDO JOSE CARBONELLE, quien expresó: “Esta defensa solicita que sea desestimada la causación fiscal por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinal 3º del copp, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA toda vez que el artículo 570 de nuestra ley no contempla lo previsto a que la acusación fiscal debe contener los fundamentos serios, que permita demostrar en un futuro juicio Oral y reservado; pues al respecto considera que en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no señala suficientes elementos de convicción para demostrarse futuramente su culpabilidad y responsabilidad, solo existe el dicho de la victima sin tener plena certeza que se trate de la misma persona aprehendida, toda vez que no existe un reconocimiento de rueda de individuos que me indique, cual fue la acción desplegada por el joven adolescente, no individualiza la supuesta conducta típica incurrida prevista como delito en el Código Penal, es por lo que solicito que sea desestimada la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Copp, toda vez que no existe vinculo de conexidad entre los fundamentos alegados por la vindicta pública, no pudiéndose atribuir el hecho punible al joven adolescente, asimismo solicito que le mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la ley especial. Conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir con posteriormente surgieren después de la celebración de la audiencia preliminar. Y de acogerse mi defendido al Procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley que rige la materia. ” Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron parcialmente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, y se acogió lo solicitado por la defensa, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión de los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprendido en fecha 21/08/2005, fueron comisionados los funcionarios Oficiales HERRERA FERNANDO, UGUETO JHONNY y BILBAO WUILLIANS, ambos adscritos a la Policía del Estado Vargas, para trasladarse en compañía del ciudadano MONTE JULIAN ANDRES, al sector de la llanada, parroquia Caraballeda, por que presuntamente se había suscitado una riña entre varios ciudadanos, al llegar al mencionado lugar, avistaron a cuatro ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes venían saliendo de las residencia HUMBOLT II, siendo señalados por el ciudadano antes referido y por el ciudadano identificado como JOSE ALEJANDRO SABALA, como los mismos sujetos que momentos antes habían agredido físicamente a sus familiares, quienes se encontraban recluidos en el Hospital José María Vargas, a causa de las heridas sufridas por la agresión física, a quienes le diagnosticaron al ciudadano SABALA RONDON JESUS ALBERTO, herida punzo penetrante en la zona umbilical, Traumatismo Cráneo facial siendo intervenido quirúrgicamente; al ciudadano BARAJAS CAMACHO JEAN CARLOS, le diagnosticaron politraumatismo generalizado y al ciudadano DANNY DUDESDI GONZALEZ COLINA, a quien le diagnosticaron herida cortante superficial en el tórax, traumatismo cráneo encefálico y otorragia en el oído izquierdo; por lo que los funcionarios procedieron a practicarles la retención preventiva a los cuatro ciudadanos, quedando identificados los mismos como MARTINEZ UGUETO BLADIMIR, BATISTA VILLARROEL LUIS, EDWIN RAMIREZ y el adolescente acusado, quien al momento de su aprehensión manifestó tener 22 años de edad, siendo presentado ante el tribunal primero ordinario de control del circuito judicial penal del estado Vargas, donde se logra determinar a través de la partida de nacimiento que el mismo era adolescente declinando la competencia al tribunal de adolescente, ya que el mismo se identifico con una cedula de identidad con la fecha de nacimiento adulterada, a la cual se le practico una experticia documentó lógica respectiva a los fines de establecer la autenticidad o falsedad de la misma, dando como resultado que la cedula de identidad signada con la nomenclatura Nº V-18.530.848, fue obtenida a través de equipos de diseños computarizados, así mismo presenta una maniobra de alteración el ultimo digito correspondiente al año de la fecha de nacimiento, recalcando que la maniobra de agregado del digito “5” se realizó luego de haber practicado una reproducción a color de dicha cedula de identidad, por tal motivo el referido documento es falso,….Por otro lado el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento Provisional establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 405 y 416 en relación con el articulo 80, 426 todos del código Penal; el cual se declaro sin lugar en consecuencia se Decreto el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “A “ del articulo 578, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 405, 416 en relación con el articulo 80, 426 todos del código Penal, por cuanto en la Audiencia preliminar no es la oportunidad para solicitar el sobreseimiento provisional si no Definitivo, en virtud de que el Ministerio Público debe de acusar o en su defecto solicitar el Sobreseimiento definitivo, ya que el Sobreseimiento Provisional se decreta en la fase de investigación y en la audiencia preliminar se sobre entiende que ya se presento el debido acto conclusivo y que se realizaron todas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en consecuencia sino surgen suficientes elementos de convicción para comprobar que el adolescente imputado, sea autor o participe de los hechos antes referidos se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa y así se decreto.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en los hechos, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, considera proporcional el delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de seis (06) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan las mismas. y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, debiendo concurrir a presentarse ante este Tribunal cada 15 días, hasta que el Tribunal correspondiente de ejecución le asigne el lugar de presentaciones, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al Joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, y lo CONDENA a cumplir la sanción de: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan las mismas. Y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta, debiendo concurrir a presentarse ante este Tribunal cada 15 días, hasta que el Tribunal correspondiente de ejecución le asigne el lugar de presentaciones, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero y 583, todos de la Ley Especial. Se intima a las partes para que un lapso de CINCO (05) días asista al Tribunal de Ejecución. Diarícese. Publíquese
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Nueve (2009).
EL Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. MARVIC VELASQUEZ.
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