REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000057
ASUNTO : WP01-D-2009-000057
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22/03, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con los artículos 82, 84 y 458, todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento formalmente pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido siendo la una de la tarde, por una comisión policial cuando efectuaban un recorrido en moto por el sector Mirabal, Catia La Mar, fueron informados por el operador de servicios de la central de operaciones, que en el Hospital Alfredo Machado, ubicado en la avenida el ejercito habían ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego, proveniente del sector de la Soublette, específicamente de la primera batea, donde minutos antes sujetos desconocidos habían aplicado un robo a mano armada a un vehículo tipo camión, de reparto de refresco de la empresa Coca Cola, indicando la siguientes características: El primero de contextura delgado, estatura pequeña, de tez clara y con una cicatriz en la cara del lado izquierdo, el segundo de contextura delgada, vestía una gorra de color gris claro, franela de color azul y un short negro, el tercero de contextura delgada estatura media vestía camisa azul y short negro y el cuarto de contextura delgada estatura alta quien vestía un pantalón gris y camiseta de color blanco, dichas características corresponden a los ciudadanos agresores, posteriormente la comisión policial con la información recabada procedieron a implementar un operativo de búsqueda y captura, con la finalidad de dar con el paradero de los mismos, trasladándose la comisión hasta la primera batea del sector Roraima, al lugar conocido como la matica, donde logran avistar a dos ciudadanos con similares características correspondiente al segundo y al tercero antes descrito, procediendo a darle la voz de alto y emprendiendo estos la veloz huida hacia un callejón, procediendo a la persecución de los mismos y estos logrando introducirse, en el interior de una vivienda elaborada en bloques de arcilla de color rojo y techos elaborados en zinc, con puertas de metal en color marrón y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, procedieron a ingresar al interior del inmueble, una vez dentro del inmueble, avistaron específicamente en una habitación que funge como dormitorio, logrando avistar en el interior de la misma a los dos ciudadanos antes mencionados, practicándole la comisión su retención preventiva, y trasladándolo hasta la dirección de apoyo operativo, donde quedaron los dos sujetos plenamente identificados como IDENTIDAD OMITIDA, DIAZ CORRO FELIX HENRIQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.561.585, trasladándose la comisión policial hasta la sede de la empresa FEMSA, C.A, donde nos entrevistamos con uno de los oficiales de seguridad indicándole a este que se comunicara con el conductor del vehículo que había sido objeto del robo, para que se trasladara a la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, con el fin de que tratara en lo posible de identificar a los ciudadanos retenidos preventivamente, presentándose a las 04:30 P.M, a la Dirección el ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ JONATHAN, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.637.149, quien manifestó ser el conductor de la ruta de reparto, que horas antes fue objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, procediendo a resguardar la integridad del ciudadano le mostraron a través de un vidrio de seguridad, a los ciudadanos retenidos, manifestando que los dos ciudadanos retenidos eran los ciudadanos que tripulaban las motos mientras que los otros dos estaban robándonos, de acuerdo a los hechos narrados hacen presumir que los ciudadanos retenidos son los autores de un hecho punible, por lo que siendo las 04:50 horas de la tarde, procediendo a trasladarse el oficial GALEA JOSE, hasta la clínica Siempre, donde se encuentra hospitalizado el ciudadano RIVERA JOEL JOSE, uno de lo ciudadanos heridos durante el robo, a fin de tomarle el acta de entrevista, En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume y encuadra en el tipo legal establecido en el artículo, 406 ordinal 1º con relación con el articulo 82, 84 y 458, todos del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En consecuencia solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1ero: sean oído los adolescentes de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2do: Se Acuerde la privación preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ventile procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406, ordinal 1ª y de los artículos 83, 84 Y 458 todos del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de acta policial, así como de las exposiciones de las victimas, las cuales coinciden en señalar: “que el que tenía la cortada en la cara fue quien tenia las pistola y despojo del dinero al chocher del camión y cuando se iban le disparo”, esto evidencia que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se investigan, de igual forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de Marzo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 03 de Marzo del 2009, señala…… siendo la una de la tarde, por una comisión policial cuando efectuaban un recorrido en moto por el sector Mirabal, Catia La Mar, fueron informados por el operador de servicios de la central de operaciones, que en el Hospital Alfredo Machado, ubicado en la avenida el ejercito habían ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego, proveniente del sector de la Soublette, específicamente de la primera batea, donde minutos antes sujetos desconocidos habían aplicado un robo a mano armada a un vehículo tipo camión, de reparto de refresco de la empresa Coca Cola, indicando la siguientes características: El primero de contextura delgado, estatura pequeña, de tez clara y con una cicatriz en la cara del lado izquierdo, el segundo de contextura delgada, vestía una gorra de color gris claro, franela de color azul y un short negro, el tercero de contextura delgada estatura media vestía camisa azul y short negro y el cuarto de contextura delgada estatura alta quien vestía un pantalón gris y camiseta de color blanco, dichas características corresponden a los ciudadanos agresores, posteriormente la comisión policial con la información recabada procedieron a implementar un operativo de búsqueda y captura, con la finalidad de dar con el paradero de los mismos, trasladándose la comisión hasta la primera batea del sector Roraima, al lugar conocido como la matica, donde logran avistar a dos ciudadanos con similares características correspondiente al segundo y al tercero antes descrito, procediendo a darle la voz de alto y emprendiendo estos la veloz huida hacia un callejón, procediendo a la persecución de los mismos y estos logrando introducirse, en el interior de una vivienda elaborada en bloques de arcilla de color rojo y techos elaborados en zinc, con puertas de metal en color marrón y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, procedieron a ingresar al interior del inmueble, una vez dentro del inmueble, avistaron específicamente en una habitación que funge como dormitorio, logrando avistar en el interior de la misma a los dos ciudadanos antes mencionados, practicándole la comisión su retención preventiva.
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con los artículos 82, 84 y 458, todos del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido la Libertad sin restricciones. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal 1º con relación con el articulo 82, 84 y 458, todos del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción, como lo son los hechos narrados por las víctimas, para demostrar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal 1º con relación con el articulo 82, 84 y 458, todos del Código Penal. En consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Policial de Caraballeda. TERCERA: Se Acuerda la Solicitud realizada por la defensa en cuanto a la practica de los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, por el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 587, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.