REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000059
ASUNTO : WP01-D-2009-000059

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/03, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito le sea impuesto al adolescente la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley especial a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por considerar que se encuentran lleno los extremos establecidos del articulo 250 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, ya que es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Estamos ante la presencia de la comisión y ejecución de unos de los Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE con penetración, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal ocurrido en fecha 27/02/09 en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, cuya acción no se encuentra prescrita. Así como FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ADOLESCENTE INVESTIGADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los cuales fueron mencionados con anterioridad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 03/03/2009, siendo aproximadamente las 09:00 p.m, por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, momento cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, se encontraban de servicio en el modulo ubicado en el sector de tarma, cuando se apersono el ciudadano TOM DENIS MARTIN, manifestándome que en el sector el taral, se encontraba el adolescente que hoy presento quien en días pasado había abusado sexualmente de su hija, y cuya acta de entrevista cursa anexa en las presentes actuaciones y cuyo caso fue denunciado por ante el CICPC del estado vargas, vista esta situación los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron al adolescente presente en sala sentado en un muro, siendo señalado por el ciudadano antes referido, como el mismo que había abusado sexualmente de su hija los funcionarios procedieron a acercarse al mismo indicándole que será objeto de una inspección corporal, optando el adolescente por tornarse agresivo vociferando palabras obscenas contra los funcionarios policiales, Visto estos hechos narrados precalifico los hechos narrados dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 218 del Código Penal, que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en caso de considerar este Tribunal que la aprehensión del adolescente presente en sala no se hizo con sujeción a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoco en este acto la sentencia Nº 526 de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala entre otras cosas, que los errores en que incurra los funcionarios policiales no son atribuibles al órgano jurisdiccional. Por otra parte vista la investigación que cursa por ante el CICPC, distinguida con el numero H701159, SOLICITO A ESTE Tribunal, conforme a lo establecido a los artículos, 541, 543 y 544 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea oído el adolescente imputado, por estos hechos, solicitando que las actuaciones consignadas en el día de ayer, por esta representante fiscal, y las cuales fueron signadas con la nomenclatura WP01-D-2009-58, sean agregadas a la presente causa, por considerar y se le de oportunidad a la defensa y al imputado de imponerse de las actuaciones, y sea escuchado en esta misma fecha por considerar el Ministerio Público la magnitud del daño causado, el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la ley especial, visto que la victima, es un adolescente, y por considerar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente, presente en sala, es autor o participe, del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y la del adolescente esta defensa considera que la detención que dio inicio al presente procedimiento fue ilegitima, toda vez que fue una aprehensión realizada por funcionarios policiales, sin este estar cometiendo un delito flagrante, ni existir orden de captura alguna, existiendo una violación flagrante del articulo 44 ordinal 1º de nuestra carta magna, trayendo como consecuencia nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, no pudiendo ser, convalidada dicha aprehensión como pretende la vindicta pública por este órgano jurisdiccional, por lo que solicito en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de dicha acta de aprehensión, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y en cuanto a los otros hechos mencionados en esta acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a que se anexe esos nuevos hechos al procedimiento que fue presentado a mi en el día de ayer, y por cuanto no tuvo acceso a los mismos ni fue notificada, a los fines de ejercer la defensa del mismo, toda ves que son hecho diferentes a los notificados en el día de ayer. Por lo que procedente y ajustado a derecho es que se le presente a la defensa que esta de guardia el día de hoy y yo me di por notificada de los hechos de resistencia a la autoridad en el día de ayer siendo las tres y media horas de la tarde. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para anular las presentes actuaciones, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad plena es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y mucho menos existe testigos en la presente causa, que corroboren lo dicho por los funcionarios aprehensores, por lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que pueda evidenciar que el adolescente antes mencionado pueda ser autor o participe del mismo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es declarar sin lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la LIBERTAD PLENA, del adolescente por el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no existen testigos, ni fundados elementos de convicción, para demostrar que es el autor o participe de dicho delito de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de anexar las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-D-2009-58, a la presente causa este Tribunal lo declara con Lugar, por este considerar que existen fundados elementos de convicción, para que se investiguen la presente causa ya que existen acta de entrevista, reconocimiento medico, que pueda determinar la autoría o no del delito denunciado. En consecuencia se Ordena Anexar copias certificadas por secretaria, de las actuaciones relacionadas con la Orden de Aprehensión. Así mismo se Acuerda Oír al adolescente con respecto a ese delito y se Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con respecto a la resistencia a la autoridad y se desecha la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, TERCERO: Se Ordena Oficiar a la defensa Pública de Guardia, a los fines de que se imponga de las actas y se escucha al adolescente con respecto a los nuevos hechos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.