REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000060
ASUNTO : WP01-D-2009-000060

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05- 03- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. MARÌA LARA, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO EN LA MODALIDAD D ARREBATON, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 03/03/09, siendo aproximadamente la 01:30pm., horas de la tarde, en las adyacencias de la avenida el ejercito, de Catia La Mar, toda vez que, el mismo al ser avistado por la comisión policial emprendió la huída en veloz carrera, el cual era perseguido por un grupo de personas que clamaban por su captura, razón por la cual la comisión procedió a su persecución y posterior captura, de seguidas la comisión procedió a realizarle una inspección corporal incautándole un bolso tipo koala, de color verde a la altura de la cintura, el cual fue señalado por la ciudadana ANA VILMA BORGES DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nº 3.885.816, como la propietaria de dicha pertinencia, quien manifestó que el referido ciudadano se lo había arrebatado momentos antes, siendo testigo de la actuación policial y de los hechos el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO, titular de la cedula de identidad nº 19.735.433, de igual forma se dejo constancia que el koala contenía en su interior la cantidad de doscientos bolívares, en billetes de diferentes denominación; es por lo que considera el Ministerio Público que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y visto que aun faltan elementos que recabar en la investigación pido se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acuerden medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:” Esta defensa solicita que sea desestimado el petitorio fiscal por cuanto del contenido de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que se le imputa, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 456 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de Marzo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse a la victima del presente caso. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante Legal; C) Presentarse por ante la Unidad de Libertad Asistida Quince (15) días y F) La prohibición de acercarse a la victima en el presente caso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2008).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.