REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE RECURRENTE: ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.082 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ y EVA CECILIA RODRIGUEZ BERACIERTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.752 y 122.886 en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 05 de marzo de 2008, que corre inserto al folio 24.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
EXPEDIENTE NUMERO: 4.494/2007
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de marzo de 2007, por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, ya identificada, asistida de la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 90.857, en la que expone: que interpone formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACION, de conformidad con el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también manifiesta que ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Coordinación de Inquilinario, corre expediente administrativo N° 013-2006, en el cual el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, con el carácter de arrendatario del local comercial Restaurante ROCAMAR, solicita ante ése Organismo Administrativo la regulación de alquiler de dicho local comercial, cuya ubicación es: calle 14, con carrera 20, signado con el N° 20-32m, parte alta de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira; también dice, que al percatarse de lo que sucedía, trato de llegar a un acuerdo amistoso, resultando infructuoso el mismo; que el Organo Administrativo, regulador emitió la Resolución N° 426 violando flagrantemente, el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió; que ocurre a interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACION, denunciando por ilegalidad la Resolución N° 426 proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato de fecha 22 de noviembre de 2006, conforme lo prevén los artículos 77 y 78 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que pide con todo respeto se declare la nulidad de la referida Resolución; solicitó fuese requerido el expediente administrativo signado con el N° 013-2006; también pidió se practicara la citación de la Alcaldía. (folios 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de oficio de fecha 30 de noviembre de 2006 y original de la Resolución N° 426. (folios 05 al 07).
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2007, este Juzgado le dio entrada al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y ordenó oficiar a la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, concediéndole a dicho Organismo, un plazo de 10 días de despacho siguientes al recibimiento del oficio para la remisión de los antecedentes administrativos. (folios 08 y 09).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, se dictó auto ordenando agregar a la causa el expediente administrativo signado con el N° 013-06. (folio 10).
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad y libró oficio al: ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal y Fiscal General de la República, y de igual manera libró cartel de emplazamiento a los interesados. (folios 11 al 15).
En fecha cinco (05) de mayo de 2007, la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, solicitó al Tribunal se le entregara copia del cartel de emplazamiento. (folio 16).
En fecha once (11) de mayo de 2007, la parte demandante confirió poder Apud-Acta a la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. (folio 17).
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario el Nacional de fecha 24 de mayo de 2007, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 01 de junio de 2007. (folios 18 al 20).
En fecha dos (02) de julio de 2007, este Juzgado recibió oficio N° F33NNCAEI-085-2007, de fecha 13 de junio de 2007, procedente de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. (folio 21).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando remitir copia certificada del libelo de la demanda y de la Resolución N° 426, a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. (folios 22 y 23).
En fecha once (11) de marzo de 2008, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó copia de lo enviado a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. (folio 25).
En fecha once (11) de marzo de 2008, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó la revocatoria del poder conferido por su mandante a la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2007. (folios 26 al 28).
En fecha siete (07) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, requiriendo acuse de recibo del oficio N° 3168-520, de fecha 16-07-2007. (folios 29 y 30).
En fecha nueve (09) de junio de 2008, este Juzgado recibió oficio N° F33NNCAEI-018-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, procedente de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. (folio 31).
En fecha doce (12) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a IPOSTEL y libró oficio N° 3180-467. (folios 32 y 33).
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó autorización para enviar por vía de encomienda privada, los recaudos pertinentes a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. (folio 34).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, este Juzgado recibió oficio N° F33NNCAEI-020-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, procedente de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. (folio 35).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto acordando dar inicio a la primera etapa de relación de la cusa y fijó las 10:00 a.m., del DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para el acto de presentación de informes. (folio 36).
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, siendo el día y la hora para el acto de presentación de informes, no se hizo presente ninguna de las partes para la presentación de los mismos. (folio 37).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte recurrente a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con fundamento en el artículo 78 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, ya identificada en su carácter de propietaria de un inmueble, ubicado en la calle 14 con carrera 20, signado con el No. 20-32, parte alta, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 426, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2006, la cual fija como canon máximo de alquiler para el inmueble antes referido la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.547.890,82), aduciendo la recurrente que el arrendatario del inmueble antes indicado donde funciona el local comercial “ROCAMAR”, solicitó la regulación del inmueble y al percatarse que se iniciaba el procedimiento, se dispuso a solucionar amigablemente el problema resultando infructuoso. Alega la recurrente que el ente regulador violó el artículo 30 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber omitido lo indicado en este artículo. Es por lo que de solicita la nulidad de la resolución No. 426, por ser ilegal y conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, párrafo 11, requiere el expediente administrativo No 013-2006, asimismo la citación del demandado.
Ahora bien, una vez esbozada la controversia y habiéndose llenado los requisitos indicados en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador analizar los documentos insertos al presente recurso para establecer su procedencia. Es por ello, que se hace un estudio pormenorizado del expediente de regulación No. 013-2006, llevado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; observándose lo siguiente: en fecha 28 de julio de 2006, el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, en su condición de inquilino del inmueble ubicado en la carrera 20, No. 13-93 y 20-32, con calle 14 de Barrio Obrero, local comercial, Fuente de Soda Rocamar, introdujo solicitud de regulación de alquiler, la cual es llevada a través de formulario impreso por el ente regulador donde expone: que el inmueble es propiedad de la Ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, acompañando a su solicitud copias simples: de su cédula de identidad, recibos de pago de alquiler, croquis de ubicación del inmueble y original del certificado de solvencia municipal, dicha solicitud fue presentada en fecha 28 de julio de 2006 y admitida en la misma fecha 28 de julio de 2006, acordándose su tramite de conformidad con el artículo 67 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librándose notificación a la interesada, la cual no fue posible localizarla, acordándose dicha notificación por cartel conforme al articulo 73 del citado decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue anexado al expediente el día dos de octubre de 2006, conforme al artículo 69 del Decreto Ley ejusdem. Así como también se declaró abierto a pruebas por un término de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas; en fecha siete de noviembre de 2006 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal entró a elaborar el informe técnico, por haberse vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiiarios; en fecha 22 de noviembre de 2006 se elaboró el informe técnico para regulación. En fecha 22 de noviembre de 2006, el ente regulador dictó decisión acordando la regulación del inmueble, tomando como base el avalúo realizado fijando la regulación del inmueble en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 547.890,82). Posteriormente consta en autos la notificación de las partes. Una vez revisado el expediente administrativo se observa:
Fue debidamente cumplido lo ordenado por los artículos 65 al 71 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a: la competencia, el inicio del procedimiento, la notificación de los interesados, la preclusión de oportunidad para alegar razones, defensas y excepciones, el lapso para la determinación del valor del inmueble, la decisión del procedimiento. No constando en este procedimiento que la parte recurrente, hubiera presentado alegatos sobre los mismos; no presentó prueba alguna, en su oportunidad legal; así como tampoco presentó en esta segunda instancia, prueba alguna que le favoreciera; lo único que hizo la recurrente fue manifestar de manera ambigua la violación del artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece lo siguiente: “para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento, máximo, deberá tomar en consideración los siguientes factores: 1°, uso clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente…”, no aclarándole, a este sentenciador cuales son específicamente los vicios de nulidad del procedimiento regulatorio. Ahora bien, y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es por lo que este administrador de justicia, observando que la parte recurrente no presentó prueba alguna sobre el avalúo del bien inmueble objeto de la controversia que era necesaria para determinar si hubo violación en el avaluó realizado por el ente regulador debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad de efectos particulares y así se decide.
En razón de lo expuesto, considera este sentenciador y administrador de justicia, que no le fue vulnerado a la recurrente ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, su derecho a la defensa y al debido proceso al fijar el canon de arrendamiento, ya que este se realizó conforme a las normas antes indicadas, por otra parte si la recurrente no fue conforme con el procedimiento, tuvo la oportunidad en esta segunda instancia de haber solicitado el avalúo del inmueble, a través de una experticia que era imprescindible que avaluara totalmente dicho inmueble, para así poder regular el mismo. Es por lo que debe declararse sin lugar la nulidad del acto administrativo y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.390.082, contra la Resolución No. 426 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, donde se fijó como canon máximo de arrendamiento la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.547,89) mensuales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días mes de marzo del año dos mil nueve. (02/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 21 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 4.494/2003
ELSA M.
Quien suscribe MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: La autenticidad de la sentencia N° 21 , que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente N° 4.494-2003, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL. PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. San Cristóbal, dos de marzo del año dos mil nueve.
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 4.494-2007
ELSA M.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE RECURRENTE: ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.082 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ y EVA CECILIA RODRIGUEZ BERACIERTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.752 y 122.886 en su orden, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 05 de marzo de 2008, que corre inserto al folio 24.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
EXPEDIENTE NUMERO: 4.494/2007
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de marzo de 2007, por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, ya identificada, asistida de la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 90.857, en la que expone: que interpone formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACION, de conformidad con el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también manifiesta que ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Coordinación de Inquilinario, corre expediente administrativo N° 013-2006, en el cual el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, con el carácter de arrendatario del local comercial Restaurante ROCAMAR, solicita ante ése Organismo Administrativo la regulación de alquiler de dicho local comercial, cuya ubicación es: calle 14, con carrera 20, signado con el N° 20-32m, parte alta de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira; también dice, que al percatarse de lo que sucedía, trato de llegar a un acuerdo amistoso, resultando infructuoso el mismo; que el Organo Administrativo, regulador emitió la Resolución N° 426 violando flagrantemente, el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió; que ocurre a interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACION, denunciando por ilegalidad la Resolución N° 426 proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato de fecha 22 de noviembre de 2006, conforme lo prevén los artículos 77 y 78 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que pide con todo respeto se declare la nulidad de la referida Resolución; solicitó fuese requerido el expediente administrativo signado con el N° 013-2006; también pidió se practicara la citación de la Alcaldía. (folios 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de oficio de fecha 30 de noviembre de 2006 y original de la Resolución N° 426. (folios 05 al 07).
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2007, este Juzgado le dio entrada al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y ordenó oficiar a la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, concediéndole a dicho Organismo, un plazo de 10 días de despacho siguientes al recibimiento del oficio para la remisión de los antecedentes administrativos. (folios 08 y 09).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, se dictó auto ordenando agregar a la causa el expediente administrativo signado con el N° 013-06. (folio 10).
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad y libró oficio al: ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal y Fiscal General de la República, y de igual manera libró cartel de emplazamiento a los interesados. (folios 11 al 15).
En fecha cinco (05) de mayo de 2007, la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, solicitó al Tribunal se le entregara copia del cartel de emplazamiento. (folio 16).
En fecha once (11) de mayo de 2007, la parte demandante confirió poder Apud-Acta a la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. (folio 17).
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario el Nacional de fecha 24 de mayo de 2007, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 01 de junio de 2007. (folios 18 al 20).
En fecha dos (02) de julio de 2007, este Juzgado recibió oficio N° F33NNCAEI-085-2007, de fecha 13 de junio de 2007, procedente de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. (folio 21).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando remitir copia certificada del libelo de la demanda y de la Resolución N° 426, a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. (folios 22 y 23).
En fecha once (11) de marzo de 2008, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó copia de lo enviado a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. (folio 25).
En fecha once (11) de marzo de 2008, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó la revocatoria del poder conferido por su mandante a la abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2007. (folios 26 al 28).
En fecha siete (07) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, requiriendo acuse de recibo del oficio N° 3168-520, de fecha 16-07-2007. (folios 29 y 30).
En fecha nueve (09) de junio de 2008, este Juzgado recibió oficio N° F33NNCAEI-018-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, procedente de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. (folio 31).
En fecha doce (12) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a IPOSTEL y libró oficio N° 3180-467. (folios 32 y 33).
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, la abogada ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó autorización para enviar por vía de encomienda privada, los recaudos pertinentes a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. (folio 34).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, este Juzgado recibió oficio N° F33NNCAEI-020-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, procedente de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. (folio 35).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto acordando dar inicio a la primera etapa de relación de la cusa y fijó las 10:00 a.m., del DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para el acto de presentación de informes. (folio 36).
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, siendo el día y la hora para el acto de presentación de informes, no se hizo presente ninguna de las partes para la presentación de los mismos. (folio 37).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte recurrente a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con fundamento en el artículo 78 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, ya identificada en su carácter de propietaria de un inmueble, ubicado en la calle 14 con carrera 20, signado con el No. 20-32, parte alta, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 426, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2006, la cual fija como canon máximo de alquiler para el inmueble antes referido la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.547.890,82), aduciendo la recurrente que el arrendatario del inmueble antes indicado donde funciona el local comercial “ROCAMAR”, solicitó la regulación del inmueble y al percatarse que se iniciaba el procedimiento, se dispuso a solucionar amigablemente el problema resultando infructuoso. Alega la recurrente que el ente regulador violó el artículo 30 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber omitido lo indicado en este artículo. Es por lo que de solicita la nulidad de la resolución No. 426, por ser ilegal y conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, párrafo 11, requiere el expediente administrativo No 013-2006, asimismo la citación del demandado.
Ahora bien, una vez esbozada la controversia y habiéndose llenado los requisitos indicados en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador analizar los documentos insertos al presente recurso para establecer su procedencia. Es por ello, que se hace un estudio pormenorizado del expediente de regulación No. 013-2006, llevado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; observándose lo siguiente: en fecha 28 de julio de 2006, el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, en su condición de inquilino del inmueble ubicado en la carrera 20, No. 13-93 y 20-32, con calle 14 de Barrio Obrero, local comercial, Fuente de Soda Rocamar, introdujo solicitud de regulación de alquiler, la cual es llevada a través de formulario impreso por el ente regulador donde expone: que el inmueble es propiedad de la Ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, acompañando a su solicitud copias simples: de su cédula de identidad, recibos de pago de alquiler, croquis de ubicación del inmueble y original del certificado de solvencia municipal, dicha solicitud fue presentada en fecha 28 de julio de 2006 y admitida en la misma fecha 28 de julio de 2006, acordándose su tramite de conformidad con el artículo 67 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librándose notificación a la interesada, la cual no fue posible localizarla, acordándose dicha notificación por cartel conforme al articulo 73 del citado decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue anexado al expediente el día dos de octubre de 2006, conforme al artículo 69 del Decreto Ley ejusdem. Así como también se declaró abierto a pruebas por un término de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas; en fecha siete de noviembre de 2006 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal entró a elaborar el informe técnico, por haberse vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiiarios; en fecha 22 de noviembre de 2006 se elaboró el informe técnico para regulación. En fecha 22 de noviembre de 2006, el ente regulador dictó decisión acordando la regulación del inmueble, tomando como base el avalúo realizado fijando la regulación del inmueble en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 547.890,82). Posteriormente consta en autos la notificación de las partes. Una vez revisado el expediente administrativo se observa:
Fue debidamente cumplido lo ordenado por los artículos 65 al 71 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a: la competencia, el inicio del procedimiento, la notificación de los interesados, la preclusión de oportunidad para alegar razones, defensas y excepciones, el lapso para la determinación del valor del inmueble, la decisión del procedimiento. No constando en este procedimiento que la parte recurrente, hubiera presentado alegatos sobre los mismos; no presentó prueba alguna, en su oportunidad legal; así como tampoco presentó en esta segunda instancia, prueba alguna que le favoreciera; lo único que hizo la recurrente fue manifestar de manera ambigua la violación del artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece lo siguiente: “para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento, máximo, deberá tomar en consideración los siguientes factores: 1°, uso clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente…”, no aclarándole, a este sentenciador cuales son específicamente los vicios de nulidad del procedimiento regulatorio. Ahora bien, y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es por lo que este administrador de justicia, observando que la parte recurrente no presentó prueba alguna sobre el avalúo del bien inmueble objeto de la controversia que era necesaria para determinar si hubo violación en el avaluó realizado por el ente regulador debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad de efectos particulares y así se decide.
En razón de lo expuesto, considera este sentenciador y administrador de justicia, que no le fue vulnerado a la recurrente ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, su derecho a la defensa y al debido proceso al fijar el canon de arrendamiento, ya que este se realizó conforme a las normas antes indicadas, por otra parte si la recurrente no fue conforme con el procedimiento, tuvo la oportunidad en esta segunda instancia de haber solicitado el avalúo del inmueble, a través de una experticia que era imprescindible que avaluara totalmente dicho inmueble, para así poder regular el mismo. Es por lo que debe declararse sin lugar la nulidad del acto administrativo y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.390.082, contra la Resolución No. 426 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, donde se fijó como canon máximo de arrendamiento la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.547,89) mensuales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días mes de marzo del año dos mil nueve. (02/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 21 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 4.494/2003
ELSA M.
Quien suscribe MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: La autenticidad de la sentencia N° 21 , que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente N° 4.494-2003, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL. PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. San Cristóbal, dos de marzo del año dos mil nueve.
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 4.494-2007
ELSA M.
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