REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NASLY XIOMARA CARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.240, de éste domicilio, apoderada Especial que consta en instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano TOMAS ALEJANDRO CARRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 157.938 y de éste domicilio, poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis (2.006).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS y LUCY ESPERANZA CONTRERAS PUERTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.052 y 75.535, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.492.697.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.339 y 28.308, en su orden, inserto al folio 11.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4814-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de enero de 2009, por la ciudadana NASLY XIOMARA CARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.240; manifiesta que la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.492.697, la cual se encuentra ocupando un bien de su mandante, con el cual nunca celebró contrato por escrito, solo contratos verbales, habiendo en fecha treinta (30) de septiembre de 2.008, con la finalidad de hacer mas formal la relación arrendaticia y el aumento del canon de arrendamiento le notificaron a la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ, ya identificada, la urgencia de realizar un contrato de arrendamiento para la fecha primero (01) de noviembre de 2.008, el cual se negó en su totalidad y anexaron marcado con la letra “A”; alegó que tratando de llegar a un arreglo amistoso para realizar el contrato o desocupar el inmueble objeto de la pretensión, y en vista de que no hubo ningún acuerdo o solución amigable acudieron ante esta instancia; así mismo, manifestó que la arrendataria, ya identificada, ocupó el inmueble hasta la presente fecha, habiendo transcurrido cuatro meses desde su notificación, para la realización de un contrato de arrendamiento nuevo y en vista de su negativa y que desde el primero (01) de noviembre de 2.008, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, es decir tres (3) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero, adeudando hasta el primero (01) de febrero de 2.009, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el desalojo definitivo; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que por los fundamentos expuestos, demandó a la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ, ya identificada, domiciliada en la Avenida Principal de Las Pilas, N° M-32, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga en el desalojo y convenga en desocuparlo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así mismo solicitó que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, el cual es utilizado para prestar servicios de peluquería, con las siguientes dependencias: Avenida Principal de Las Pilas, N° M-32, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; señaló domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00), mas las costas y costos del Proceso. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de Notificación de fecha 30 de septiembre de 2008 y copia de poder especial otorgado por TOMAS ALEJANDRO CARRERO COLMENARES, a la ciudadana NASLY XIOMARA CARRERO RAMIREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2006, inscrito bajo el N° 35, Tomo 203 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. (folios 04 al 06).

Por auto de fecha once (11) de enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 07 y 08).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que consignó la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ. (folios 9 y 10).

En fecha dos (02) de marzo de 2009, la parte demandada, confirió poder apud-acta a los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.339 y 28.308, en su orden. (folio 11).

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2009, este Juzgado siendo la hora y fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente proceso y no habiendo comparecido la parte demandada ni por medio de su apoderado, lo declaró desierto. (folio 12).

En fecha tres (03) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como la acción de Desalojo; opuso a la demandante indeterminación o equivocación por error subjetivo, en razón de que se citó a su mandante BEATRIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.697, en la presente causa, a pesar de que en el escrito liberal se reclama derechos a BEATRIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.492.697, alegó que debe de proceder el error en la persona citada para contestar la presente demanda, ya que se aprecia que se trata de personas con cédulas de identidad diferentes, manifestando que desconoce la persona natural a la cual pertenece la cédula de identidad N° V-9.492.697; la parte demandante alega en su libelo que la demandada ocupa un bien inmueble de sus mandante TOMAS ALEJANDRO CARRERO COLMENARES, no determinándolo, ni identificándolo, todo lo cual implica la indeterminación del objeto de la pretensión; rechazó, negó y contradijo la argumentación de que “…el 30 de noviembre del 2008 con la finalidad de hacer más formal la relación arrendaticia y el aumento de canon de arrendamiento se le notificó a la señora Beatriz Meléndez, alegó que dicho asunto es contradictorio con la confesión espontánea de la accionante al admitir la existencia de contratos verbales, recordando que sean verbales o escritos, no dejan de ser contratos, y obligan a las partes, de modo que sea escrito no lo hace mas formal; rechazó, negó y contradijo cualquier contradicción entre el demandante y demandada, bajo el argumento de tratar “…de llegar a un acuerdo amistoso para realizar el contrato o para que desocupara el inmueble…”, alegó que la intención de la parte demandante era realizar un contrato, a pesar de la existencia de contratos verbales, y de no hacerlo desocupar el inmueble; señaló como temerario el argumento hecho por la accionante al decir que han transcurrido cuatro (4) meses para “…realizar un contrato de arrendamiento nuevo…”; destacó que es contradictorio lo que la accionante dice en su demanda, ya que señala que en su comunicación fechada el 30 de septiembre de 2008, que el canon de arrendamiento tiene un valor de “…Bs.400,00 bolívares fuertes…”, y que en el escrito liberal afirma que la demandada debe tres (3) mensualidades consecutivas contadas a partir del mes de noviembre, diciembre y enero “…adeudando hasta el día primero (01) de febrero de 2009 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs.750,00)…”, determinándose que aritméticamente se determina que el canon expresado es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales y no otro; rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, y reservó para el lapso probatorio el acervo que aportará al respecto; señaló lo siguiente: la comunicación fechada 30 de septiembre de 2008, la cual acompañaron con el libelo de la demanda, no fue hecha por la accionante NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, sino por la abogada LUCY ESPERANZA CONTRERAS PUERTO, IPSA 75.535, quien dijo haber sido designada como administradora de los inmuebles propiedad de la familia (sin haber acreditado donde está basada su representación), el instrumento poder acompañado a la demanda por la accionante y bajo el cual se despliega todo su accionar, implica la carencia de facultades para que NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍEREZ, intente la presente acción jurisdiccional, alegó que la única facultad que tiene la accionante respecto de arrendamientos, en nombre de su mandante, es exclusivamente para el cobro o pago de los mismos, tal y como se evidencia del mandato, no para intentar desalojo, y/o exigir o celebrar contratos de arrendamientos, destacó la falta de cualidad de la demandante por no tener poder o capacidad de postulación, en efecto, NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, no acredita ser abogada, en tal virtud, tiene imposibilidad absoluta de representar a su mandante TOMÁS ALEJANDRO CARRERO, en juicio, conforme lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello no puede brotar la facultad de hacerse asistir de abogados en nombre de su mandante; rechazó el petitorio de Desalojo hecho por la accionante por imposibilidad material conforme a su escrito liberal, ya que no existe en el texto de la demanda ningún citado inmueble, no pudiéndose pronunciar sobre su desalojo o consecuencial desocupación; estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00); por último solicitó que el presente escrito sea agregado y valorado conforme a derecho. (folios 13 al 16).

En fecha Diez (10) de marzo de 2009, la abogada NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el valor probatorio y mérito favorable del escrito que contiene el libelo de demanda, especialmente la fundamentación jurídica invocada en la acción de desalojo; el valor probatorio de la notificación formulada a la arrendataria para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento; la identificación del inmueble que ocupa la arrendataria el cual es el señalado e identificado en el petitorio del libelo de demanda, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° M-32; el poder conferido por el ciudadano TOMÁS ALEJANDRO CARRERO a NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ; el monto del canon de arrendamiento el cual es DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); solicitó que la demandada exhiba o presente como medio de prueba los pagos realizados correspondiente a los meses demandados; Inspección Judicial sobre el inmueble dado en arrendamiento a BEATRIZ MELENDEZ, ubicado en la Avenida Principal de las Pilas, N° M-32, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; testimoniales de los ciudadanos: NANCY MARIELA CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.227, NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.896 y DANIEL URIEL PAEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.094; finalmente impugnó la estimación de honorarios profesionales por parte del apoderado de la demandada BEATRIZ MELENDEZ. (folios 17 al 26).

En fecha doce (12) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante; se fijó día y hora para la Inspección Judicial y con respecto a la prueba testimonial promovida se fijó el día y hora para la presentación de los ciudadanos NANCY MARIELA CASTILLO RAMIREZ, NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU y DANIEL URIEL PAEZ RIVERA. (folios 27).

En fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana NANCY MARIELA CASTILLO RAMIREZ, compareció la misma y rindió declaración testimonial (folio 28).

En fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, compareció la misma y rindió declaración testimonial (folio 29).

En fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano DANIEL URIEL PAEZ RIVERA, no compareció el mismo y se declaró desierto. (folio 30).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: promovió doce (12) folios útiles, que acompañó marcado con la letra “A”, en los cuales consta treinta y ocho (38) recibos originales sin numeración, que acreditan la cancelación de los cánones de arrendamientos generados en ocasión del local N° 32; original de comunicación fechada el 30 de septiembre de 2008, dirigida a su representada, la cual anexó marcada con la letra “B”; comunicación fechada 27 de agosto de 2003, emanada de Inmobiliaria Alvenca, C.A., la cual anexó marcada con la letra “C”; solicitó la posición jurada del arrendador señor TOMÁS ALEJANDRO CARRERO. (folios 31 al 46).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (folio 47).

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, este Juzgado siendo la hora y fecha fijada para el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado, a fin de realizar la Inspección Judicial, se dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo la misma, por cuanto que la parte demandante promovente no se hizo presente en la sede del tribunal. (folio 48).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la abogada NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos en el que expuso que presenta escrito de oposición a los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada BEATRIZ MELENDEZ, por ser falsos, maliciosos y mal intencionados; se opuso, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el apoderado de la demanda, por ser falsos, maliciosos y mal intencionados, en su escrito de promoción de pruebas, en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero, ya que jamás se efectuaron esos pagos al señor TOMÁS ALEJANDRO CARRERO, cosa que no fue probada. (folios 49 y 50)

En fecha veinte (20) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó al ciudadano Juez, desestime en derecho, las declaraciones testimoniales, cursante a los autos, por ineficaces, ya que la abogada actuante no tiene representación alguna que la acredite para sustanciar la prueba; ratificó los doce (12) folios útiles, que acompañó marcado con la letra “A”, en los cuales consta treinta y ocho (38) recibos originales sin numeración, que acreditan la cancelación de los cánones de arrendamientos generados en ocasión del local N° 32; original de comunicación fechada el 30 de septiembre de 2008, dirigida a su representada, la cual anexó marcada con la letra “B”; comunicación fechada 27 de agosto de 2003, emanada de Inmobiliaria Alvenca, C.A., la cual anexó marcada con la letra “C”. (folios 51 y 52)

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de Desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante alegó, que tratando de llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana BEATRIZ MELENDEZ, ya identificada, para realizar un contrato o en su defecto ésta desocupar el inmueble objeto de la pretensión; de igual forma manifestó que la arrendataria, ocupó el inmueble hasta la presente fecha, habiendo transcurrido cuatro meses desde su notificación, para la realización de un contrato de arrendamiento y en vista de su negativa de realizarlo. Asimismo dejó de cancelar el canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero, adeudando hasta el primero (01) de febrero de 2.009, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs.750,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el desalojo definitivo de dicho inmueble.

Ahora bien, consta en autos que en fecha tres (03) de marzo de 2009, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: La intención de la parte demandante era realizar un contrato, a pesar de la existencia de contratos verbales, y de no hacerlo desocupar el inmueble. Asimismo, destacó la falta de cualidad de la demandante por no tener poder o capacidad de postulación, en efecto, NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, no acredita ser abogada, en tal virtud, alega que la misma tiene imposibilidad absoluta de representar a su mandante TOMÁS ALEJANDRO CARRERO, en juicio, conforme lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello no puede brotar la facultad de hacerse asistir de abogados en nombre de su mandante; la Imposibilidad de Representación en juicio, en la parte demandante se pasa a resolver como punto previo.

PUNTO PREVIO

Expone la parte demandada, en su escrito de contestación; que como defensa de fondo promueve la falta de cualidad de la demandante por no tener poder o capacidad de postulación, ya que en efecto, NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, ya identificada, no acredita ser abogada, y en tal virtud, alega que la misma tiene imposibilidad absoluta de representar a su mandante TOMÁS ALEJANDRO CARRERO, en juicio, conforme lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, manifestó que en razón de ello no puede brotar la facultad de hacerse asistir de abogados en nombre de su mandante; la Imposibilidad de Representación en juicio, en la parte demandante, por lo antes expuesto este Juzgador hace referencia a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han señalado diferentes oportunidades que las personas que no sean abogados no pueden representar a otras en juicio, pues se estaría violando el derecho a la defensa técnica que establece la Constitución y la necesidad de asesorarse por un abogado para una mejor conducción del proceso.
Esta posición ha sido sustentada por la Sala de Casación Civil, en diversos fallos:
“…en sentencia de fecha 27 de octubre de 1988, caso: Oscar Antonio Liendo, contra José Luis Liendo, en la cual dejó sentado: “…El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado, contraviniendo la Ley de Abogado…”
“…En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art.2 de la Ley de Abogado)…Y agregó la Sala: “No cabría aducir que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a esta Corte, pues la misma Ley especial citada, prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título. Este patrocinio se considera en tal caso como ejercicio ilícito de la profesión…
…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva de los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”
En igual sentido, la Sala en decisión de fecha 22 de enero de 1992, caso: (Raúl Lubo Lozada contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otros mediante poder y “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”. (negrita de este Tribunal). (tomada de sentencia N°. RC.00088, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 01-692).
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha confirmado tal criterio en sentencia que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. N° 00-0864, en la que se señaló:
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de abogados y demás leyes de la república.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la Causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01703 del 20-7-00).
Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.” (Sentencia N° 1007 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tomada del expediente N° 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, quien Juzga observa que la ciudadana NASLY XIOMARA CARRERO RAMIREZ, se presentó en su condición de Apoderada Especial del ciudadano TOMAS ALEJANDRO CARRERO COLMENARES, quien actuó en diversas oportunidades asistida de abogado. Así como también, la falta de cualidad de la demandante por no tener poder o capacidad de postulación, en efecto, NASLY XIOMARA CARRERO RAMÍREZ, no acredita ser abogada, en tal virtud, son nulas las actuaciones realizadas por la misma, por no tener capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona, y así se decide.

Ahora bien, es necesario establecer la consecuencia de la nulidad antes señalada, específicamente de la nulidad del acto de presentación de la demanda en este proceso.

La doctrina ha indicado que “la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo.

Pareciera que la aplicación del principio tradicional utile per inútiles non vitiatur, excluye la posibilidad de que la nulidad de un acto pudiera afectar la validez de otros inmunes de vicios. Sin embargo, en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base fundamento los afecta necesariamente.

En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.” (Aritides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1992. Tercera Edición. Volumen II, pág. 216)

Tomado en cuenta que la demanda tiene como función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto introductivo de la instancia”, por lo que sin demanda no hay proceso, pues conforme al principio dispositivo corresponde a la parte y no al Tribunal el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance, principio consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no le cabe duda a éste Juzgador, conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, que el efecto de que el acto de presentación y admisión de la demanda por parte de la ciudadana NASLY XIOMARA CARRERO RAMIREZ, en representación del ciudadano TOMAS ALEJANDRO CARRERO COLMENARES, sea nulo, es que todos los actos consiguientes al mismo sean igualmente nulos, pues todos los actos del procedimiento son una consecuencia de la demanda y por tanto son causalmente dependientes de ésta, en virtud de lo cual, conforme al artículo 211 Código de Procedimiento Civil, es necesario reponer la causa al estado de que se presente nuevamente la demanda mediante apoderado con capacidad de postulación, conforme las disposiciones de la Ley de Abogado, o directamente por el demandante asistido de abogado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Nulo el escrito de demanda presentado por la ciudadana NASLY XIOMARA CARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.240, en representación del ciudadano TOMAS ALEJANDRO CARRERO COLMENARES, y el acto de admisión de fecha once (11) de enero del año 2009 y todos los actos posteriores al mismo.

SEGUNDO: La reposición de la causa al estado en que se presente nuevamente la demanda mediante apoderado con capacidad de postulación, conforme las disposiciones de la Ley de Abogados, o directamente por el demandante asistido de abogado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria