JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, once de marzo de dos mil nueve.
198° y 150°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 4150, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por los abogados AURELIO FERRERO TAMAYO Y HOST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ONCE ONCE, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, contra MARLENE YOLANDA CARRERO DE COLMENARES, por sí, en su doble carácter de heredera y de comunera en la comunidad conyugal que tuvo con Robinson Colmenares Mora y en representación de sus menores hijos ROBINSON, RONALD Y MARLENE OLMENARES CARRERO, Herederos de JOSE ROBINSON COLMENARES MORA y LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, por sí, por los derechos que afirma le corresponden en la comunidad conyugal que tuvo con José Robinson Colmenares Mora y en representación de su menor hija Lolimar Teresa Colmenares Parra y Rosemary Colmenares Solis y Héctor José Colmenares Yánez, en su carácter de hijos legítimos y por consiguiente herederos de José Robinson Colmenares Mora, de este domicilio y hábil.
El 25 de julio de 1991, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
El 24 de septiembre de 1991, la parte actora suministró la dirección del demandado, a los fines de que se practicara la intimación personal de la parte demandada; luego desde la referida fecha, la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 24 de septiembre de 1991, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año.
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Marilú