REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON ELI OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.019.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298; según poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 10/01/2008 (f. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.346.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALEXIS SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.254; según poder apud-acta otorgado en fecha 18/02/2009 (f. 40).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5723.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO representado por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON; acudió para demandar al ciudadano ALEXANDER FERRER, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 01/12/1999 su mandante dio en arrendamiento a los ciudadanos MARIA ELISA CHACON DIAZ y ALEXANDER FERRER, un local comercial distinguido con el N° 02, Centro Comercial La Esquina del Niño, Quinta Avenida esquina con calle 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 30/12/1999, anotado bajo el N° 6, Tomo 276.
-Que el último contrato se renovó el 29/03/2004 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 30, Tomo 37; donde aparecía como arrendatario ALEXANDER FERRER.
-Que el canon fue modificándose hasta la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 410,00) mensuales.
-Que el 27/10/2006 notificó mediante este Juzgado.
-Que demandó el cumplimiento del contrato en el expediente N° 5434, ante este Tribunal, siendo sentenciado a favor del inquilino por corresponderle dos (2) años de prórroga legal, la cual finalizó el 12/12/2008, según sentencia marcada con la letra “E”.
-Que por lo expuesto, era que demandaba al ciudadano ALEXANDER FERRER como arrendatario, para que conviniera ó sea condenado por el Tribunal:
• En cumplir la obligación de entregar el inmueble arrendado, parte integrante del Centro Comercial La Esquina del Niño, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que se le entregó.
• En cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el entrega definitiva del inmueble.
• En cancelar las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.920,00) (fs. 1 al 32).
SEGUNDO: El 27/01/2009 se admitió la demanda (f. 33).
El 13/02/2009 el ciudadano ALEXANDER FERRER asistido por el Abogado LUIS ALEXIS SANTANDER VARELA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda.
-Que según la cláusula 2da. del contrato, el canon se estipuló en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 290.000,00) los primero cuatro (4) meses, y en TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) los siguientes ocho (8) meses. Que el aumento a CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,00) viola el Decreto Ley del Ejecutivo Nacional, sobre la congelación del arrendamiento; siendo también una violación el contrato suscrito el 29/03/2004, por lo que solicitó al Tribunal declararlo nulo.
-Que según la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 5434, la prórroga legal debía darse después de dicho fallo.
-Que se violó la resolución que prohibía el aumento de los alquileres.
-Que la demanda era infundada, y solicitaba se declarara inadmisible (fs. 37 al 39).
TERCERO:
a) En escrito del 26/02/2009 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-El mérito del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 8 al 11.
-El mérito del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 12 al 14.
-El mérito de la notificación, inserta a los folios 15 al 21.
-La copia de la sentencia, inserta a los folios 22 al 30 (f. 41).
b) En escrito del 03/03/2009 la parte demandada promovió:
-Documentales: La demanda, donde constaba la violación de la congelación de los alquileres. Copia del artículo 7 y de su comentario de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La constancia de residencia a nombre de ALEXANDER FERRER (f. 43 al 49).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS
COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente litis se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por NELSON ELI OLAYA CASTRO, contra el ciudadano ALEXANDER FERRER, aduciendo:
-Que el 01/12/1999 dio en arrendamiento a los ciudadanos MARIA ELISA CHACON DIAZ y ALEXANDER FERRER, un local comercial distinguido con el N° 02, Centro Comercial La Esquina del Niño, Quinta Avenida esquina con calle 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 30/12/1999.
-Que el último contrato se renovó el 29/03/2004 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, donde aparecía como arrendatario ALEXANDER FERRER.
-Que el canon fue modificándose hasta la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 410,00) mensuales.
-Que demandó el cumplimiento del contrato en el expediente N° 5434, ante este Tribunal, siendo sentenciado a favor del inquilino por corresponderle dos (2) años de prórroga legal, la cual finalizó el 12/12/2008.
-Que demandaba al ciudadano ALEXANDER FERRER para que cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que se le entregó. En cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el entrega definitiva del inmueble. En cancelar las costas y costos del juicio.
En defensa de la demanda incoada en su contra, el demandado manifiesta:
-Que niega, rechaza y contradice la demanda.
-Que según la cláusula 2da. del contrato, el canon se estipuló en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 290.000,00) los primero cuatro (4) meses, y en TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) los siguientes ocho (8) meses. Que el aumento a CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,00) viola el Decreto Ley del Ejecutivo Nacional, sobre la congelación del arrendamiento; siendo también una violación el contrato suscrito el 29/03/2004, por lo que solicitó al Tribunal declararlo nulo.
-Que según la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 5434, la prórroga legal debía darse después de dicho fallo.
-Que la demanda era infundada, y solicitaba se declarara inadmisible.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga, explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas; y en efecto tenemos:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Del análisis del escrito de la demanda se deduce: La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por haberse vencido la prórroga legal.
Seguidamente, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
-Documento poder otorgado por el actor de manera auténtica a la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON. Esta documental es admisible en juicio por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad y facultades otorgadas a la apoderada judicial por el demandante de autos.
-Copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 30/12/1999, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 63, Tomo 276. Esta documental es admisible en juicio en copia simple por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna tachado, se aprecia en todo su vigor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar las particulares convenciones que originó la relación locaticia de las partes.
-Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 29/03/2004, inserto bajo el N° 30, Tomo 37, suscrito por las partes de la litis. Esta documental al no resultar de manera alguna tachada debe valorarse como documento público al ser emitido por Funcionario Público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas.
-Notificación judicial realizada por este Juzgado, signada con el N° 3350; la misma se refiere a documental emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (juez), por lo que se aprecia la misma en su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
-Copia certificada de sentencia proferida por este Juzgado de fecha 16/04/2008, en la causa signada con el N° 5434, donde concurrieron las mismas partes y el mismo objeto controvertido. Se valora esta documental como documento público, al ser emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (juez), en consecuencia, se tiene como fidedigna para demostrar lo expresado en su contenido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
-Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
-El mérito del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 8 al 11. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
-El mérito del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 12 al 14. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
-El mérito de la notificación, inserta a los folios 15 al 21. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
-El mérito de la sentencia traída en copia certificada, inserta a los folios 22 al 30. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
-La demanda, para constatar la violación de la congelación de alquileres. Esta invocación no es considerada un medio de prueba en sí, ya que ello tiene relación con el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, lo cual debe obligatoriamente ser aplicado por el Juzgador en su sentencia de mérito.
-Copia del artículo 7 y de su comentario de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a esta prueba, el Tribunal observa, que se trata de una trascripción, y en tal razón, ni se aprecia ni se valora por no tratarse de los documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse en juicio en copia simple.
-La constancia de residencia a nombre de ALEXANDER FERRER, emitida por la Junta Parroquial San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental no se admite por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido de incumplimiento contractual.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y por tanto, la entrega del inmueble arrendado; ello, por haber finalizado la prórroga legal que le correspondía al arrendatario ALEXANDER FERRER, con ocasión de la relación arrendaticia que mantuvo con la parte actora NELSON ELI OLAYA CASTRO.
Así las cosas, del material probatorio aportado y valorado queda demostrado:
• La existencia de una relación locaticia entre las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la misma.
• Que a la parte demandada le correspondía dos (2) años de prórroga legal, dado que la relación arrendaticia se inició desde el 01/12/1999.
En este sentido, referente al alegato formulado por la parte demandada, de que según la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 5434, la prórroga legal debía darse después de dicho fallo. El Tribunal estima, que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los Jueces, las formas con que el Legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Al respecto, a quien aquí dilucida, extraña el planteamiento hecho por la parte demandada, dado que se hace imperiosa la necesidad de invocar el principio de consecución de los actos y lapsos procedimentales, es decir, que los actos y lapsos deben ser consecutivos y concatenados.
Ahora bien, este Sentenciador observa, que se desprende de autos: Que la relación arrendaticia empezó el 01/12/1999; que el inquilino fue notificado 27/10/2006 de la no prórroga del contrato y del comienzo de la prórroga legal; que la prórroga legal en este caso correspondió a dos (2) años, según el literal “c)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, el Tribunal encuentra, que en virtud de la consecución y concatenación de los actos y lapsos, la prórroga legal se activa de manera inmediata a la culminación del tiempo del contrato de arrendamiento ó de algunas de sus prórrogas. En este sentido, se observa, que vencida la duración del contrato de arrendamiento en el caso sub judice, esto es, el 12/12/2006, empezó ipso facto el lapso de la prórroga legal la cual finalizó el 12/12/2008. Criterio que este mismo Juzgado indicó en la sentencia definitiva de fecha 16/04/2008, en el expediente N° 5434, donde figuraron las mismas partes y el mismo objeto de controversia. Así se establece.
Seguidamente, este Árbitro de Derecho se permite invocar las siguientes disposiciones:
El artículo 1.133 del Código Civil, indica:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El artículo 1.159 del Código Civil, prevé:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica:
“…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”; y dicho artículo establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera, que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
El contrato es ley entre las partes, y se evidencia de autos, la manifestación de la actora de la no prórroga del mismo. Así mismo, consta de los autos, que la parte demandada hizo uso de la prórroga legal a la cual tenía derecho conforme a la previsión del literal “c)” del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 39 eiusdem:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, ya que quedó demostrado que no le fue violentada la misma. Así se decide y se expresará en el dispositivo del fallo.
Cánones:
La parte actora solicitó la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; al respecto observa quien juzga, que del contenido del libelo de la demanda no se deriva la indicación de cuáles meses supuestamente la parte demandada dejó de cumplir con la obligación impuesta por el Legislador de pagar el canon de arrendamiento (artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil), ó desde cuándo debe empezarse a computar los cánones por -vencerse; por lo que ante tal incertidumbre y por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a este punto debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
UNICO: Respecto al alegado hecho por la parte demandada, de que la parte actora violó el Decreto Ley del Ejecutivo Nacional, sobre la congelación del arrendamiento; que también existe una violación en el contrato suscrito el 29/03/2004, por lo que solicitó al Tribunal declararlo nulo. Este Juzgador considera, el thema decidendum comprende el cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal; razón por la cual, el planteamiento formulado por la parte demandada no tiene asidero ni relación con el fondo de la controversia planteada. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO representado por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, contra el ciudadano ALEXANDER FERRER representado por el Abogado LUIS ALEXIS SANTANDER.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ALEXANDER FERRER, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial distinguido con el N° 02, Centro Comercial La Esquina del Niño, Quinta Avenida esquina con calle 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que se le entregó.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de cobro de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5723.