JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecisiete de marzo de dos mil nueve.
198° y 150°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 5679, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado ANGEL MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando como apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, contra JOSE ALFONSO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.428, de este domicilio y hábil.
El 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
En razón de lo anterior, para decidir lo concerniente este Tribunal observa:
Respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo anterior se evidencia que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de Treinta (30) días a objeto de lograr la citación del citado.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Y conforme a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, se acuerda el desglose de los folios 04 al 06; 09 al 36 y dejar en su lugar copia fotostática certificada; entregando originales a la parte interesante.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. Nº 5679
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