REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.369, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MORELLA INÉS CASTILLO CORZO y GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26657 y 71328 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 02/02/2007 (f. 143).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.3970401.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98311; según nombramiento de fecha 24/01/2008 (f. 155).
MOTIVO: Cobro de bolívares por gestión de negocios.
EXPEDIENTE: Nº 5216.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que desde 1990 mantuvo relaciones profesionales con JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES bajo la figura de gestión de negocios, según lo previsto en el artículo 1173 del Código Civil. Que posteriormente JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES le otorgó poder ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 10/08/1993.
-Que como gestor de negocios de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, realizó las siguientes diligencias:
• Diligencias ante el extinto CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, según denuncia N° D-401670, de fecha 13/11/1991. Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Asistencia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en fecha 27/02/1992, por reclamación del trabajador JOSÉ NAVARRO. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Asistencias ante la Prefectura de las Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, los días: 23/06/1992, 30/10/1992 y 02/11/1992. Estimadas en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
• Gestiones ante la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), efectuadas en el mes de noviembre de 1992. Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Diligencias de cobro extrajudicial de una letra de cambio, ante el ciudadano EDGAR CAICEDO, efectuadas el 18/02/1993. Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Diligencias extrajudiciales y redacción de libelo contra RAFAEL ABRIL, realizadas el 18/02/1993. Estimadas en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
• Transacción extrajudicial suscrita con el Abogado HUGO GARMENDIA, de fecha 09/07/1993. Estimada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
• Asistencia ante la INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRÁNSITO, de fecha 10/06/1993, con motivo de accidente de tránsito. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Asesoría jurídica en reclamación del Seguro Social Obligatorio, según acta de inspección N° 591427, de fecha 14/02/1979; asesoría prestada durante el mes de agosto de 1993. Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Gestiones de cobro ante la empresa COLVEN S.A., en Santa Bárbara del Estado Zulia, efectuadas el día 19/08/1993. Estimadas en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Diligencias de cobro extrajudicial ante la firma CENTRO COMERCIAL CRISTIAN, en Santa Bárbara del Estado Zulia, efectuada el día 10/03/1991. Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
-Que como apoderado del ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, realizó las siguientes actividades:
• Redacción y trámite notarial del poder señalado. Estimado en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
• Redacción de carta de citación para la empresa SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS), de fecha 14/03/1994. Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
• Redacción de libelo de demanda contra la empresa SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS). Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Redacción y tramitación de documento de compra-venta entre la empresa SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS) y JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, en fecha 10/08/1993. Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Asistencia ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en fechas 28 de octubre y 03 de noviembre de 1993. Estimadas en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00).
• Carta de citación enviada el 08/11/1993, al ciudadano LUIS ANGULO. Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
• Asistencia ante el extinto MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, de fecha 10/11/1993. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Redacción de solicitud de fianza comercial dirigida a la empresa SEGUROS SOFITASA, de fecha 04/02/1994. Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
• Diligencias relativas al accidente de tránsito ocurrido al ciudadano JOSEPH CAICEDO, hijo de los cónyuges CAICEDO LEÓN, de fecha 08/03/1994. Estimadas en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
• Asistencia ante al Prefectura del Municipio San Cristóbal, el día 24/03/1994. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Redacción y presentación de solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; retirada luego por instrucciones del señor CAICEDO. Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Gestiones ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), el día 15/03/1995. Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Carta de citación dirigida a los ciudadanos ABELARDO SIERRA y HENRY MALPICA, de fecha 25/10/1995. Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
• Asistencia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de fecha 21/02/1996, motivada a la reclamación del trabajador ANTONIO PALENCIA. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
• Gestiones para obtener compromiso de cumplimiento de contrato de obra, por parte del ciudadano LIBARDO LÓPEZ, de fecha 01/03/1996. Estimadas en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
• Carta dirigida al ciudadano ENIO TORRES, el 16/05/1996. Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
• Convenio laboral suscrito con el trabajador MIGUEL ANGEL MANCHEGO, en fecha 03/06/1998, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Estimado en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
• Asesoría frente a cobro extrajudicial ejercido por la empresa COBROS ANDINOS S.A., de fecha 03/11/1998, contra JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estimada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
• Redacción y tramitación de denuncia ante el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Estimada en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
• Redacción de documento de venta de acciones a favor de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estimado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Redacción de documento de venta del vehículo placas 985-PAY, que hace JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES a favor de su hijo JOSEPH CAICEDO. Estimado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Redacción de documento de venta de vehículo tipo moto a favor del ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estimado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Cancelación de planilla N° 192168, ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Estimado en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
• Cancelación de factura de fecha 01/12/1994, por QUINIENTOS OCHENTA Y OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 584,00). Estimado en QUINIENTOS OCHENTA Y OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 584,00).
-Que por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los referidos gastos, era que demandaba por cobro de bolívares provenientes de gastos como gestor de negocios, al ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal:
1. Pagar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) valor total de todas las actividades descritas en el libelo.
2. Los intereses, determinados mediante experticia complementaria.
3. Las costas y costos.
Estimó la demanda en UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) (fs. 1 al 130).
SEGUNDO: El 13/12/2006 se admitió la demanda (f. 131).
Por auto del 21/02/2007 se acordó la citación de la parte demandada a través de carteles (f. 145).
En fecha 24/01/2008 se le designó a la parte demandada como Defensor Ad-Litem al Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98311; quien aceptó el cargo, fue juramentado, se le discernieron las facultades, y se dio por citado el 21/02/2008 (f. 155, 158, 159 y 160).
Mediante escrito del 25/02/2008 el Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, procedió a contestar de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado deba la cantidad demandada por el Abogado FRANKLIN CARVAJAL.
-Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese realizado las gestiones señaladas en el libelo de la demanda.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado deba de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) por gestiones que haya realizado (fs. 161 y 162).
TERCERO:
a) El 07/03/2008 la parte demandada, promovió:
.- El mérito favorable de las actas del proceso.
.- El comprobante del telegrama enviado a su representado (fs. 163 y 164).
b) El 07/03/2008 la parte actora, promovió:
.- El mérito y valor jurídico de los documentos agregados a los folios 07 al 126, especialmente aquellos donde aparece el nombre de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES (f. 165).
III
MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que acude a la autoridad judicial en virtud de que desde 1990 mantuvo relaciones profesionales con el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES bajo la figura de gestión de negocios. Que posteriormente JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES le otorgó poder ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 10/08/1993. Que como gestor de negocios de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, realizó las varias diligencias o actividades. Que por cuanto no le han sido cancelados los referidos gastos, era que demandaba por cobro de bolívares provenientes de gastos como gestor de negocios al ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, para que pague: La suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) valor total de todas las actividades descritas en el libelo. Los intereses. Las costas y costos.
La parte demandada representada por el Defensor Ad-Litem Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, al contestar la pretensión del actor: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba la cantidad demandada por el Abogado FRANKLIN CARVAJAL. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese realizado las gestiones señaladas en el libelo de la demanda.
Seguidamente, el Tribunal realiza algunas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y, si de las probanzas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en su defensa.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por gestión de negocios; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Observa quien aquí dilucida, que a los folios 07 al 129, corren agregados algunos documentos que la doctrina denomina documentos administrativos, los cuales detentan una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian para demostrar lo establecido en los mismos.
Así mismo, de algunos documentos consignados junto con el libelo de la demanda, se evidencian documentos suscritos de forma privada por el demandado JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estas documentales no resultaron de manera alguna desconocidas por la parte demandada, en consecuencia, quedan reconocidos conforme la indicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran plenamente conforme el artículo 1363 del Código Civil, a objeto de demostrar lo establecido en los mismos.
Igualmente, se observan instrumentos que no están suscritos por la accionada, por lo que ni se aprecian ni se valoran, por no cumplir con los requisitos de validez de los documentos privados establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil.
También se evidencia de algunas documentales agregadas con la demanda, que éstas comportan copias simples de documentos privados, las cuales no pueden ser valoradas, en razón de no ser de los documentos que de tal manera pueden ser traídos a juicio, conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas:
.- El valor y mérito de los documentos firmados por el demandado. Se establece que los mismos ya se valoraron.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de las actas del proceso. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Documento consistente en acuse de entrega de telegrama PC TAAQA1285, de fecha 07/03/2008, para JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES; en esta documental se observa el sello húmedo de IPOSTEL, Área Telegráfica O.P.T.. Dicha prueba, considera quien juzga, debe ser valorada como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no resultar de manera alguna impugnada, se tiene como demostrativa del hecho de entrega del telegrama en los términos que en tal documento se mencionan.
CONCLUSIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar, que en el caso sub judice se persigue el cobro de bolívares por gestión de negocios, que según el demandante Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL realizó a nombre del demandado JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, lo cual consistió en la realización de varias diligencias, actividades y actos.
En este sentido, el artículo 1173 de la Norma Sustantiva, prevé:
“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarlas a término hasta que el dueño se halle en estado proveer por sí mismo a ello; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
…”
Así mismo, el artículo 1176 eiusdem, contempla:
“El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
…”
La Gestión de Negocios, es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.
La doctrina ha deducido elementos fundamentales que integran la gestión de negocios, como son:
• Un elemento de naturaleza objetiva: Configurado en la existencia de un negocio jurídico ajeno. Por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato.
• Dos elementos de naturaleza subjetiva: Integrados por los sujetos típicos o específicos que caracterizan la gestión:
o El dueño del negocio (negotiorum dominus): Requiere de dos (2) requisitos:
 El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, ya que no se estaría en presencia de una gestión de negocios, sino en un contrato de mandato expreso o tácito.
 El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, pues de ser así el gestor será responsable de los daños causados.
o El gestor de negocios (negotiorum gestor): Requiere de dos (2) requisitos:
 El gestor debe tener la intención de intervenir en los negocios del dueño.
 El gestor debe ser una persona capaz.
En el caso bajo estudio, quien aquí dilucida estima, que de la revisión hecha al expediente, se observa, que el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL como gestor de negocios del ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, demostró, que en el trámite de sus diligencias, actividades y actos éstos fueron realizados como un buen padre de familia; y dado que durante el transcurso del proceso la parte actora no enervó de alguna manera la pretensión del accionante; es forzoso concluir, que la labor realizada por el demandante debe ser indemnizada. Así se establece.
Intereses:
Con respecto a los intereses reclamados por el accionante, este Operador de Justicia estima, que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, más, cuando la parte deudora no demuestra alguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo sufrido. Máxime cuando dicho gravamen lo estableció el Legislador en la parte final del primer párrafo del artículo 1176 del Código Civil.
En consecuencia, se acuerda el pago de los intereses reclamados, y dado que éstos no establecen una rata para su cálculo, se acuerda aplicar por el principio de analogía, la estipulación indicada en el primer aparte del artículo 1746 del Código Civil; los cuales deberán ser calculados sobre la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.051,18), desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo por concepto de gestión de negocios, y mediante una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por gestión de negocios, intentó el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL obrando por sus propios derechos, representado por los Abogados MORELLA INÉS CASTILLO CORZO y GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ; contra el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES representado por el Defensor Ad-Litem Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, pagar al demandante Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.051,18), valor total de las diligencias, actividades y actos descritos en el libelo de la demanda, por gestión de negocios.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el actor respecto al cobro de intereses. A tal efecto, y dado que éstos no establecen una rata para su cálculo, se acuerda aplicar por el principio de analogía, la estipulación indicada en el primer aparte del artículo 1746 del Código Civil; los cuales deberán ser calculados sobre la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.051,18), desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo por concepto de gestión de negocios.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5216.