REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º

DEMANDANTE: NORA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.355, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.778, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JESUS ANIBAL OSORNO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-3.667.461, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
EXPEDIENTE: 2095-09.
I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 30 de enero de 2009, por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS; por el cual demanda al ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, todos supra identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término.
Alega la apoderada de la parte actora, que su mandante es propietaria de un inmueble signado con el No.5-05 consistente en una casa con local comercial anexo, ubicado en la calle 8 entre carreras 5 y 6 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual alquiló en el año 2004 al ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, mediante contrato verbal pues el mismo se negó a firmar contrato escrito, el cual fue renovándose por períodos de un año sobre el referido inmueble, pagando un canon mensual de alquiler por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo), cancelado por mensualidades vencidas.
Indica de igual modo, que en el mes de enero de 2008 la mandante arrendadora tomó la determinación de no conceder más en alquiler el señalado inmueble, lo cual comunicó de forma verbal al ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, manifestándole asimismo que empezaba el disfrute de la prórroga legal de un (01) año, el cual comenzaba el 16 de enero de 2008, llegando a su vez al acuerdo verbal que durante la prórroga legal, el inquilino pagaría la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales. Aunado a ello indica la actora que en fecha 22 de julio de 2008 a través de este Juzgado de Municipio, con base al contenido de los artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le notifica al inquilino su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, por lo cual debería entregar el local para el día 15 de enero de 2009, desocupado de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

La accionante fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e indica al Tribunal que el inquilino demandado JESUS ANIBAL OSORNO, tiene a la fecha de presentación de la demanda, quince (15) días continuos ocupando el inmueble luego de vencido el lapso de prórroga legal.
Es el petitorio de quien demanda, que el accionado proceda a entregar por Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, el inmueble local comercial arrendado libre de bienes y de personas, solvente en el pago de servicios públicos y en buen estado de conservación; pagar la cantidad de Treinta Bolívares Diarios (Bs.30,oo) por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios Causados por la demora en la entrega del inmueble; el pago de costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) (fls.1-7). Anexó documentales en 04 folios útiles.
Solicitó medida cautelar de secuestro, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto motivado y en cuaderno separado.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, es admitida la demanda, acordándose en consecuencia la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley.(fl.12)
Diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 (fl.14) por la cual el Alguacil Titular de este Juzgado de Municipio, consigna debidamente firmada, boleta de citación del accionado ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, boleta que riela al folio 15.
De fecha 12 de febrero de 2009, escrito por el cual la ya identificada parte demandada, ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, asistido por la abogada María Eugenia Amado, da contestación a la demanda.(fls.16-19)
Riela a los folios 20 al 25, escrito de pruebas de la parte demandante, recibido en este Despacho en fecha 18 de febrero de 2009, siendo anexado al mismo, documentales que corren a los folios 26 al 41.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, son admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; se fijó oportunidad para absolver posiciones juradas, así como para oír las testimoniales promovidas.(fl.42)

A los folios 44 y 45, escrito por el cual la parte demandada promueve pruebas en fecha 20 de febrero de 2009; anexa documentales que rielan a los folios 46 al 264.
Auto de fecha 20 de febrero de 2009 (fl.265) en virtud del cual se admiten las promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Acta de fecha 26 de febrero de 2009, en la que consta las testimoniales rendidas por la ciudadana Virginia Carrillo Parra.(fls.267-268)
De igual fecha, acta en la cual consta las testimoniales rendidas por el ciudadano Henry José Parra Sánchez (fls.269 al 270) y acta de igual data que riela a los folios 271 y 272 donde constan las testimoniales de la ciudadana Nelly Esperanza Prato Mancilla; todos promovidos por la parte actora.
Al folio 273 auto de fecha 26 de febrero de 2009 por el cual se ordena abrir una segunda pieza en el presente expediente signado con el No.2095-09.
De fecha 02 de marzo de 2009, acta que riela a los folios 274 al 276, contentiva de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada JESUS ANIBAL OSORNO.
De igual fecha acta que riela a los folios 277 y 278 en la que constan las posiciones juradas absueltas por la parte demandante NORA JOSEFINA VARGAS.
Diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, en la que la abogada María Eugenia Amado solicita fotocopias simples de actas procesales; lo cual es acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2009.(fl.280)
Diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 que riela al folio 281, por la cual el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, confiere Poder Apud Acta a la abogada María Eugenia Amado; a quien por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se le tiene como apoderada judicial de la parte accionada.(fl.282)
De fecha 04 de marzo de 2009, escrito complementario de pruebas presentado por la abogada María Eugenia Amado Velandia (fls.283-285) las cuales son admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de igual fecha.
A los folios 287 al 291, escrito de informes presentado por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2009.
Auto de fecha 06 de marzo de 2009, por el cual se acuerda agregar el escrito de informes a las actas procesales, (fl.292)

II
MOTIVA

Estando la causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: la pretensión de la parte actora, ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, a través de su apoderada judicial abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, lo constituye el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, pues alega que es propietaria de un (01) inmueble consistente en una casa para habitación con local comercial anexo, ubicado en la calle 8, entre carreras 5 y 6, No.5-05 barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; el cual en el año 2004, dio en arrendamiento mediante contrato verbal al ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, quien se negó a firmar contrato de arrendamiento escrito por el término fijo de un (01) año, por lo cual se fue renovando por períodos de tiempo iguales, cancelando la suma actual de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) por concepto de canon de alquiler.
Pero que fue en el mes de enero de 2008 cuando decidió no conceder más el inmueble en arrendamiento, comunicándolo de manera verbal al inquilino, que a partir del 16 de enero de 2008, comenzaba a regir la prórroga legal de un (01) año donde cancelaría la cantidad mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) como canon mensual, a lo cual el inquilino hizo caso omiso, consignando ante este Tribunal la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo); por lo cual la arrendadora procedió a notificar a través de este Despacho Judicial, la ratificación de de su decisión de no continuar la relación arrendaticia y el disfrute de la prórroga legal, amparada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentando su acción en el contenido de los artículos 39 eiusdem y 1.167 y 1.615 del Código Civil Venezolano.
Su petitorio lo constituye: que el arrendatario demandado proceda a hacer entrega del arrendado inmueble por Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia ya disfrutada; libre de bienes y de personas, solvente en el pago de los servicios y en buen estado de conservación; pagar la cantidad de Treinta Bolívares (Bs.30,oo), diarios por concepto de los Daños y Perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del día 16 de enero de 2009 y hasta la entrega formal del inmueble; protestó las costas y los costos del presente procedimiento.
Debidamente citada como fue la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2009, el accionado JESUS ANIBAL OSORNO, asistido por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, en el término de Ley dio contestación a la demanda incoada en su contra; negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues no son ciertas las pretensiones de la actora, ya que como arrendatario no se negó a firmar contrato escrito, pues desde el comienzo la relación que ha existido es verbal de tiempo indeterminado; que no le fue comunicada la decisión de la arrendadora de no concederle más el inmueble en alquiler; de igual modo rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en cuanto a disfrute de prórroga legal alguna desde el 16 de enero de 2008 con un aumento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo); desconoció la prórroga del 22 de julio de 2008, pues la Prórroga Legal opera de pleno derecho para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y el contrato celebrado es a tiempo indeterminado.
De igual modo en su contestación, la parte accionada señala que la demandante, no empleó la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece las únicas causales por las cuales se puede demandar el desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal; asimismo conviene en que la relación arrendaticia comenzó en forma verbal en el año 2004, y señala que en fecha 03 de mayo de 2006 este Tribunal sentenció a su favor en la causa No.1727-06 de Nulidad de Contrato de Arrendamiento operando la cosa juzgada quedando demostrada la relación de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado.
Cita la accionada el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e indica que en este Juzgado reposa expediente de consignaciones de canones de arrendamiento signado con el No.287 donde se demuestra que no existe atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; de igual modo solicitó sea negada la medida de secuestro requerida por la demandante.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”

Conforme al contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la causa fue abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho y en virtud del contenido del artículo 509 ibidem, siendo valoradas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Jurisdicente debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso, analizándose en el orden en que fueron provenidas, comenzando con las pruebas del actor. Quien decide pasa a valorar las pruebas que constan en autos, lo cual hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto a su escrito de demanda, presenta original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.12, Tomo 18, de fecha 28 de enero de 2009. Documental valorada sobre la base del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato; Poder Especial debidamente otorgado por la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, ya supra identificadas.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira; registrado bajo el No.280, Tomo VI, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 29 de mayo de 2008. Documento valorado por este operador de Justicia, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar que la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda en la causa que nos ocupa.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2008, No.280, Tomo VI, Protocolo I, Segundo Trimestre. Documental ya valorada supra.
Original de la Notificación Judicial efectuada por este Despacho al ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, en fecha 22 de julio de 2008. Si bien la señalada constituye documento público que se valora de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, del mismo se desprende la decisión de la ya identificada arrendadora NORA JOSEFINA VARGAS, de notificar al arrendatario JESUS ANIBAL OSORNO, la no renovación del contrato verbal de arrendamiento entre ellos celebrado y el disfrute de la prórroga legal, con base al contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa este Jurisdicente, que la mencionada notificación no tiene valor legal alguno, puesto que la prórroga arrendaticia opera única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, vale decir donde se conoce su inicio y su final en el tiempo, conforme se desprende de la ya señalada norma de la Ley especial inquilinaria; razón por la cual quien decide la desestima en consecuencia. Así se declara.

Promueve por el Principio de Comunidad de la Prueba, el expediente de consignación arrendaticia signado con el No.287-06 llevado ante este Tribunal. El indicado expediente de consignación de cánones de arrendamiento constituye documento público a ser valorado sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano; si bien del mismo se desprende como hecho admitido, que las partes celebraron contrato de arrendamiento verbal desde el año 2004, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, no se demuestra que haya sido a tiempo determinado.

Promovió testimoniales de los ciudadanos Virginia Carrillo Parra, Henry José Parra Sánchez y Nelly Esperanza Prato Mancilla, plenamente identificados en las actas procesales. En fecha 26 de febrero de 2009 fueron evacuadas las testimoniales promovidas, las cuales quien Juzga pasa a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos.
La testigo Virginia Carrillo Parra, de sus deposiciones se desprende que compartió en trabajo de mantenimiento con la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, en la misma Institución escolar desde aproximadamente ocho (08) años, por lo cual no le merece al Jurisdicente, con vista y análisis de las demás respuestas que diera a las preguntas formuladas por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, que haya dicho la verdad, por lo cual se desestima su declaración. Así se establece.
El testigo Henry José Parra Sánchez es de profesión abogado, y en respuesta a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, desde hace cuanto tiempo y como la conoció?. CONTESTO: “Si la conozco desde hace mas de cinco años, porque ella es la que me hace limpieza en las oficinas donde he estado”
Observa este operador de Justicia que se desprende una relación de dependencia entre la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, para con el abogado Henry José Parra Duarte, razón por la cual se desestima su declaración. Así se establece.
La testigo Nelly Esperanza Prato Mancilla, en relación a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, específicamente en la “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se enteró que el ciudadano ANIBAL inquilino de la señora NORA se negaba a firmarle contratos escritos? CONTESTO “Porque nosotros por ser amigas siempre nos visitamos y hemos hablado de ello”
Se evidencia de la transcrita deposición que existe relación de amistad entre la testigo Nelly Esperanza Prato Mancilla, para con la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, lo cual la hace testigo inhábil, siendo desestimada en consecuencia. Así se establece.

Promovió Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas en la oportunidad legal contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, parte demandada en la presente causa en ningún momento admite que haya relación arrendaticia con base a contrato verbal a tiempo determinado entre su persona como arrendatario y la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS como arrendadora del inmueble objeto de la demanda; por lo cual se desprende que la parte demandante no logró demostrar con el señalado medio probatorio, que exista relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO.
En lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por la parte actora NORA JOSEFINA VARGAS, se demuestra que la relación arrendaticia entre ella como arrendadora y el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, como arrendatario del bien inmueble objeto de la demanda, se inició en el año 2004 a través de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, no conociéndose la fecha exacta de inicio de la indicada relación, menos aun de su terminación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

En consecuencia, este Juzgador acogiendo el anterior criterio Jurisprudencial considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Promueve el mérito favorable de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece las únicas causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Con relación a la promovida, este Juzgador observa que las normas legales ya sean sustantivas o adjetivas no constituyen medios de prueba, pues son disposiciones legales que el Juez debe conocer y aplicar al caso concreto cuando este lo amerite, sobre la base del principio iura novit curia, por tanto se desestiman. Así se establece.

Promueve copias certificadas de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por este Tribunal de Municipio, expediente 1727-06 y confirmada posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2006.
Si bien el indicado material probatorio constituye documentos públicos de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tales decisiones no aportan prueba alguna en la presente causa, por tanto se desestiman. Así se establece.
Copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado bajo el No.287 ante este Juzgado de Municipio. Con la promovida pretende la parte demandada demostrar que no existe atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la demanda. Quien Juzga observa que la promovida se refiere a hechos no controvertidos en la causa que nos ocupa, por tanto no aporta prueba alguna, siendo procedente desestimarla en consecuencia. Así se declara.
Desconoció la notificación judicial efectuada por este Despacho Judicial en fecha 22 de julio de 2008, por cuanto si la prórroga legal opera de pleno derecho, es para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Al respecto ya se pronunció supra este Tribunal.
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2009 la abogada María Eugenia Amado Velandia, apoderada judicial de la parte demandada JESUS ANIBAL OSORNO, presenta escrito complementario de pruebas, ratificando el mérito y valor probatorio de las posiciones juradas absueltas por las partes. Las posiciones juradas ya fueron valoradas supra, por lo cual quien decide no le otorga mérito probatorio a lo promovido como complemento. Así se establece.

Por su parte quien demanda, a través de su apoderada judicial presenta dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, escrito de “Informes”. Tal escrito no es valorado por este operador de Justicia, puesto que en el procedimiento breve inquilinario, no está prevista oportunidad alguna para la presentación de los mismos; por tanto quien Juzga los desestima en consecuencia. Así se establece.


En este orden de ideas la parte demandante, fundamentada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 39 ibidem, 1.167 y 1.615 del Código Civil Venezolano, insiste en que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, está fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado. Al respecto del material probatorio ya valorado, se demuestra que existe efectivamente una relación arrendaticia entre la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, como la Arrendadora y el ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, como el Arrendatario del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 8 entre carreras 5 y 6 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual nació en el año 2004 sobre la base de contrato verbal a tiempo indeterminado, mas no fue demostrada en actas procesales la fecha específica de inicio del mismo, menos aún de su expiración, debido a su propia naturaleza.

El autor Arquímedes Enrique González Fernández, (LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Comentada y Concordada. Editorial El Guay. 2000. p.47-48) en relación al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado expone lo siguiente:

“… un contrato es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo. En este tipo de contrato entonces, se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia, más sin embargo, no se sabe con exactitud el momento en que la misma termina, porque allí existe una incertidumbre en cuanto al tiempo y la conclusión temporal queda en poder de cualquiera de las partes fijadas de ese modo por la Ley especial, en este caso el Decreto-Ley, cuando señala en el artículo 34 las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de este tipo de contratos, bien sea éste verbal o por escrito…” (subrayado y cursivas del Tribunal)

La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte demandante, poniendo en cabeza de este el demostrar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito de demanda.

El artículo 38 primer aparte, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas…” (subrayado y cursivas del Tribunal)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia N° 834 de fecha 24 de abril de 2002, reiterada en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 que instituyó lo siguiente:

“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando:I) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Negrillas del Tribunal). (subrayado y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, en estricto acatamiento a las normas legales señaladas y los criterios jurisprudenciales acotados, la pretensión que la parte actora plasma en su escrito de demanda, referida al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, resulta contraria a derecho, pues siendo la relación arrendaticia en el caso de marras a tiempo indeterminado, conforme quedó demostrado, tal pretensión de cumplimiento se encuentra excluida por la Ley; debiendo por tanto ejercer la parte actora una pretensión de Desalojo; sucumbiendo en consecuencia en la presente causa, resultando inoficioso el pronunciamiento judicial sobre lo demás peticionado por el actor. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, incoara la ciudadana NORA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.136.355 a través de su apoderada judicial abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 58.631; en contra del ciudadano JESUS ANIBAL OSORNO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-3.667.461, representado por la abogada María Eugenia Amado Velandia, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ya identificada parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular.



Exp.2095-09
PAGP/rmmr