REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 17 de marzo de 2009.
198° y 150°
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Visto que en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención la parte accionante, ciudadana GLADYS TERESA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.209.113, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión ADOLFO GRANADOS GARCIA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.2.349, requiere con base a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de los alquileres sobre el bien de la comunidad hereditaria identificada en autos, consistente en un galpón ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y sobre las bienechurías en el existentes, ubicado en la avenida 13 Verosa, Municipio Urbano Independencia, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas están especificados en el escrito libelar, el Tribunal, a los efectos de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas del Tribunal)
La parte actora fundamenta el petitorio de la cautelar en el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone:
“Medidas cautelares. El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista el riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (cursivas y surayado del tribunal)
De la norma transcrita se desprende que cualquier cautelar puede ser acordada por el Juzgador, cuando ya ha sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, lo cual no es el caso de autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)
Por ende el juez a quien se le solicite cualquier medida cautelar está obligado a examinar los recaudos presentados, a objeto de determinar si se cumplen los extremos referidos en la norma, a los fines de su decreto, ello en virtud de que el pronunciamiento afirmativo sobre las medidas preventivas pudiera afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia del solicitante de la misma o el derecho de propiedad de la parte contra quien se decrete según el caso, a cuyo efecto deberá el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 585 de nuestra Ley adjetiva civil.
La parte accionante como ya se indicó, solicita el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de los alquileres sobre el bien de la comunidad hereditaria, consistente en un galpón ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y sobre las bienechurías en el existentes. De lo expuesto en primer lugar, no hay prueba alguna en las actas procesales sobre el pago de canon de arrendamiento alguno y en relación a lo segundo, es decir el embargo sobre bienechurías, es improcedente lo solicitado, tomando este Jurisdicente palabras del doctrinario Doctor Pedro Alid Zoppi en su obra Providencias Cautelares, Tomo 6, Vadell Hermanos, pag 15 “El embargo de inmuebles procede –como siempre- cuando se trata de algunos juicios ejecutivos o en ejecución de sentencia.” ; debido a que la presente causa no es de tal naturaleza.
En este orden de ideas, si bien de lo aportado por quien demanda, se desprende lo que la doctrina denomina Fumus Bonis Iuris, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, no ocurre así con el Pericullum in Mora, presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por las razones de hecho, y por los fundamentos de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
T.S.U Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Exp.2101/09
PAGP/ jacs