REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 25 de marzo de 2009.

198° y 150°

Visto que en su escrito libelar de fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.549, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yuri Lisbeth Becerra Páez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.500, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, solicita a este Juzgado de Municipio, sea decretada Medida de Secuestro, sobre un (01) local para uso comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 2 con calle 9 No.1-70, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira (inmueble determinado en el indicado escrito), el cual constituye el objeto de la demanda que por Desalojo incoara en contra del ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.580; quien Juzga, a los efectos de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
La parte demandante, fundamenta la solicitud de secuestro en el contenido de los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pues alega la insolvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

Considera este Jurisdicente, pertinente traer a comento lo establecido en la señalada norma adjetiva civil.

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (cursivas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”

De las documentales anexas al libelo de la demanda, observa quien decide, que se trata de fotocopias simples en su mayoría de documentos públicos, de los cuales se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, lo que en doctrina se denomina “Fumus Bonis Iuris”; más no así se desprende el “Periculum In Mora” vale decir las presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se pueda pronunciar. Ambos requisitos se han de cumplir en forma concurrente para el decreto de las medidas cautelares, fundamentado primeramente, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia…”; en tal virtud, este administrador de justicia debe garantizar en todo momento el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
En este orden de ideas teniendo en cuenta el Tribunal, que la medida de secuestro es tan particular en sí misma, pues busca justamente, lograr el objetivo de la demanda aún antes del desarrollo del procedimiento; por ello se ha de ser sumamente cuidadoso en su decreto, pues se debe constatar la existencia de pruebas inequívocas para sustentar la solicitud; lo cual no se aplica en la presente, pues no se cumple con los extremos legales ya expuestos, necesarios para su procedencia.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la medida de secuestro solicitada. Así se Decide.

El Juez Titular.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía


El secretario Temporal.



T.S.U Jhony Alexander Colmenares Sánchez.












Exp. 2112-09
PAGP/ jacs