REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: PERNIA ZAMBRANO LENDY YUSMELY, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.778.984, domiciliada en Urbanización San Vicente, casa N° 1-51, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: DEIVYS ALBERTO CASTRO RIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.685.157, domiciliado en el Sector La Granja. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 821-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-12-2008, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de dos (02) folios útiles, presentada por la ciudadana: PERNIA ZAMBRANO LENDY YUSMELY, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.778.984, domiciliada en Urbanización San Vicente, casa N° 1-51, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando por sus propios medios y derechos, ya que se encuentra en estado de gestación, contra el ciudadano DEIVYS ALBERTO CASTRO RIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.685.157, domiciliado en el Sector La Granja. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, la solicitante expone que se le Fije como Obligación de Manutención al demandado, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 450,oo) para sufragar los gastos de embarazo. Este Tribunal en fecha 18-12-2008,(flio. 03), le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó Citar al obligado DEIVYS ALBERTO CASTRO RIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.685.157, domiciliado en el Sector La Granja. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al
tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 22-01-2009, (flio. 05) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al demandado. En fecha, 27-01-2009 (flio.07) siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se hizo presente sólo la solicitante y se declaró Desierto por cuanto el demandado de autos no compareció. En fecha, 04-02-2009 (flio. 8) La ciudadana Pernia Zambrano Lendy Yusmely, consigno escrito de Promoción de Pruebas, junto con ecosonograma obstétrico e informe medico de embarazo, facturas de consultas y recipes de medicinas. En fecha, 05-02-2009, (flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 05-02-2009, (flio. 17) se observa diligencia suscrita por la ciudadana PERNIA ZAMBRANO LENDY, mediante la cual solicita se oficie al propietario del Taller Cauchos Repuestos Jáuregui, a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado. En fecha, 06-02-2009, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó oficiar al empleador a los fines de solicitar el monto del sueldo devengado por el demandado. En fecha, 10-02-2009, (flio. 21) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa para ser dictada dentro de un plazo de cinco días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 18-03-2009, (flio. 25) se observa comunicación s/n., Enviada por el administrador de Cauchos y Repuestos Jáuregui, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana PERNIA ZAMBRANO LENDY YUSMELY, trata de Fijación de la Obligación de Manutención a favor de Bebe en estado de gestación, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares ( Bs. 450,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio solamente se hizo presente en este Juzgado la parte
demandante y por cuanto el demandado de autos no se hizo presente se declaro desierto el acto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, mientras que la solicitante promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: a) Recipes de Medicina, ecosonograma obstétrico, recibos de pago de consulta medica, cursantes a los folios 9 al 15. Instrumentales estas, a las que el Juzgador les otorga su justo valor y demuestran el estado de gestación de la solicitante. b) Solicitó se oficie al Empleador a los fines de que informe a este Juzgado el monto del sueldo devengado por el demandado. En cuanto al informe rendido, cursante al folio 25, este juzgador lo valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y demuestra la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose
de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el bebe en gestación, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus
hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público s esenciales .”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, las necesidades requeridas durante la gestación, tales como control prenatal, medicamentos y alimentos, entre otros; así como el parto y las limitantes de la madre por su estado de embarazo; y vista la capacidad económica del obligado, según informe cursante al folio 25, que indica la remuneración del mismo, la cual este juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien Juzga considera procedente fijar la Obligación de manutención en la suma solicitada de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del
Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: PERNIA ZAMBRANO LENDY YUSMELY, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.778.984, domiciliada en Urbanización San Vicente, casa N° 1-51, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de bebe en estado de gestación; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, ( Bs. 450,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en este Juzgado a nombre de la solicitante.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de ley para el ejercicio de los recursos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 24 días del mes de Marzo de 2009.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 821-2008
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