REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-
199º y 149º
Expediente Nº 187-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Oferida:
MARYURI BEATRIZ LAGUNA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.152.198, residenciada en la calle principal 09 de Diciembre N° 2-41, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de las Adolescentes ….-
B.- Parte Oferente:
MELECIO VIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.110.908, residenciado en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano MELECIO VIVAS SOTO, a favor de sus hijas …, representadas por su señora madre, ciudadana MARYURI BEATRIZ LAGUNA VIVAS, ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300,00) mensuales y para los meses de Agosto y diciembre dicho monto será doble, tal y como consta 30, y sus anexos del folio 31 al 39.-
El día 14 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte oferida, ciudadana MARYURI BEATRIZ LAGUNA VIVAS, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y ordeno la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, tal y como consta del folio 40 al 43.-
Al folio 44, corre diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para la ciudadana MARYURI BEATRIZ LAGUNA VIVAS, la cual no pudo hacer efectiva, ya que la citada ciudadano se negó a firmar, tal y como consta a los folios 45 y 46.-
Al folio 47, riela auto de fecha 07 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARYURI BEATRIZ LAGUNA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 48.-
Al folio 49, aparece diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia especializada respectiva, tal y como consta 50.-
Al folio 51, corre constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado por medio de la cual hace constar que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio 52.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente ambas parte la ciudadana Juez los Insta a la conciliación, seguidamente ambas partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente la parte Oferente Expuso: “…ratifico el ofrecimiento efectuado en fecha 07 de octubre del 2.008, obrante al folio 34 de la presente causa. Seguidamente la ciudadana MARYURI BEATRIZ LAGUNA, expuso: No acepto el ofrecimiento efectuado por el obligado de autos…”. Es todo…” tal y como consta el folio 53.-
Al folio 54, aparece constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado por medio de la cual informa que ha recibido de manos del Oferente de autos documentos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa los cuales corren del folio 55 al 67.-
Al folio 69, riela diligencia de fecha 05 de Marzo del 2.009, suscrita por el ciudadano MELECIO VIVAS SOTO, por medio del cual solicita sea librado nuevo oficio para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente a nombre de la Adolescente …, ya que la madre de las beneficiaria se niega aperturar dicha cuenta.-
Al folio 70, corre auto de fecha 05 de Marzo del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el oferente de autos, y en consecuencia se acuerda librar el oficio para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, tal y como consta al folio 71.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-
Ahora bien, tenemos que considera que los derechos de los niños, niñas y adolescente están consagrados principalmente en nuestra carta magna en su artículo 78 cuando expresa:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…”
Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores los mismos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las Organizaciones jurisdiccionales garantes de la supremacía de la constitución no podemos dejar de considerar lo que expresa García de Enterría Eduardo: La constitución como Norma y el Tribunal constitucional 2001, (P. 97) cuando señala:
“…La constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un (orden de valores) materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad de ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al interprete toca investigar y descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) o la constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…”
De igual forma tenemos el artículo 19 ejusdem en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible a quien aquí Juzga vulnerar el derecho a percibir la obligación de manutención a las adolescentes …, pese a que su madre no promovió ni evacuo prueba alguna.-
En tal sentido debemos considerar lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asentado el criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio del 2.000, cuando manifestó:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciera desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Estando claro que la ciudadana MARYURI BEATRIZ LAGUNA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.152.198, se encuentra legalmente citada y no habiendo promovió, ni evacuo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano MELECIO VIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.110.908, en su ofrecimiento de la obligación respectiva, y así se decide.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300,00) MENSUALES que es el equivalente a un 37,53 % de un salario mínimo Urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad será doble es decir por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,00), a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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