REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 149º
Expediente Nº 1099-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
REGINA ALVIARES (Abuela Materna), Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C-37.223.032, residenciada en las Cruces, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la niña ….-
B.- Parte Demandada:
ANASTACIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.523.058, residenciado en la Aldea Pata de Gallina, Finca LUNAPAR, la Popa, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-
Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana REGINA ALVIAREZ, por medio de la cual Expuso: “…Comparezco por ante ESTE Juzgado con la finalidad de Informar el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado, para que sean tomadas las medidas necesarias pertinentes en el caso. Es todo. Tal y como constan al folio 39.-
En fecha 07 de Enero del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, para lo cual se solicito la colaboración al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 40 al 43.-
Al folio 44, corre diligencia de fecha 12 de Febrero del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano ANASTACIO SANCHEZ RAMIREZ, debidamente firmada, tal y como consta al folio 45.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las parte hizo acto de presencia por tal motivo fue declarado desierto el mismo, tal y como consta al folio 46.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
En fecha 05 de Junio del 2.007, las partes involucradas en la presente causa suscribieron acuerdo en cuanto al monto de la obligación de manutención por medio de la cual expuso: “…El Obligado de autos se compromete a pasar la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 100,00) mensuales, para el mes de Diciembre dicha cantidad será doble, es decir por la cantidad de (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 200,00), así mismo el obligado de autos se compromete a traer la primera cuota el día 28/06/2.007, para la apertura de cuenta de Ahorro…” y la parte actora manifestó: “…que acepta todo lo expuesto por el obligado de autos…” dicho convenimiento fue homologado por esta Juzgadora en fecha 07 de Agosto del 2.007.-
Pero es el caso que en fecha 01 de Noviembre del 2.008 la ciudadana REGINA ALVIARES, informe el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos; al respecto es necesario acotar que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual…”
Tal Incumplimiento de la Obligación de Manutención requerida por la beneficiaria de autos desatando y perjudica su interés superior el cual es un aspecto importante en su desarrollo integral y todo lo que comprende y engloba dicho concepto de acuerdo a lo establecido en artículo 365 Ejusdem, haciendo énfasis en que, lo expresa Barrios Haidee (2008) en IX jornadas sobre la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Reforma:
“…Se le ha impuesto Judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por no haber querido cumplirla voluntariamente…”
Igualmente el no cumplimiento de dicha cuota de manutención transgredí la norma de orden público que garantiza al Niño, Niña y Adolescente el goce de sus derechos inherentes a la condición misma de ser niños, tal como lo pauta el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que nos dice: “Todo niño tiene derecho a las medidas de Protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado..”
El Estado debe garantizar el ejercicio de de la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 25 y 26 de nuestra carta, pero especialmente en la materia que nos atañe nuestra constitución de erigió como una de las más avanzadas y sólidas en la protección integral de los derechos humanos de la infancia y de la Adolescencia; en éste órgano Jurisdiccional de garantizar el goce y disfrute del derechos que aquí se discute.-
Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado por lo que se hace imperioso declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana REGINA ALVIARES, actuando a favor de su Nieta: …, en contra del ciudadano ANASTACIO SANCHEZ RAMIREZ, en consecuencia y en conformidad el ciudadano ANASTACIO SANCHEZ RAMIREZ, adeuda las obligaciones de manutención correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, Enero, Febrero, y Marzo del 2.009, más la bonificación especial del mes de Diciembre, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana REGINA ALVIARES, la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.792,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
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