REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 09 DE MARZO DEL AÑO MIL NUEVE
197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº 1465/09


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: MARISOL CARDENAS DE GARCIA; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.091.692
A.1.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO ASTYOLFO PAEZ ARTEAGA, venezolano, Inpreabogado Nº 115.952
B: PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO ROA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.056.435...
B.1.-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo representación judicial
C.-MOTIVO: DESALOJO.-


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado 29/01/2.009, ante la secretaría del despacho, constante de 04 folios utilizados , el abogado asistente de la parte actora fundamenta la presente de4manda en contrato de RRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, el cual fundamenta el l artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra “A” la cual fue admitida el día cinco de febrero del 2.009, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos con copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 11 de febrero del 2.009, comparece ante este juzgado la ciudadana ANA CECILIA SILVA, quien manifiesta se negó a firmar.

En fecha 11 de febrero del 2.009, el tribunal acuerda habilitación solicitada por la parte4 actora para la práctica de la citación.
En fecha 19 de febrero del 2009, corriente a los folios 13 y 14, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero del 2.009 corriente Al folio 15, se evidencia auto de admisión de las pruebas.
El día 03 de marzo del 2.009, corriente al folio 16, se evidencia evacuación de la prueba testifical CARMEN HAIDEE PEREZ CASTRO, estando previamente fijada.
El día 03 de marzo del 2.009, corriente al folio 17,se evidencia evacuación de prueba testifical de la ciudadana LIDIA MARIA SUAREZ BRAVO.
E escrito libelar, la parte actora esgrimió:
Ciudadana juez, es el caso que celebré contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana LISBETH COROMOTO ROA MORALES,(identificada) en fecha primero de mayo de 2.007 sobre una casa para habitación de mi propiedad, ubicada en la avenida Principal de la Urbanización RAMON J. VELASQUEZ, casa Nº 77 en la manzana “E” de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderada y medida así: NORTE: En parte con parcela Nº 95, en parte con parcela 96 y en parte con la parcela Nº 97, mide 25,50 metros, sureste: Con parcela Nº 78 y mide 18 metros, Oeste con vía pública (calle Francisco de Paula reina) mide 18 metros, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado de fecha 20 de febrero de 1.987 bajo el Nº 35, folios 81 al 85. Tomo III, con unos cánones mensuales de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES mensuales (Bs. 150,00) convenidos a pagar los cinco primeros días de cada mes donde este inmueble sería utilizado como habitación familiar.
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que la ciudadana LISBETH COROMOTO ROA MORALES, ya identificada ha venido incumpliendo el pago de los cánones de de arrendamiento desde el mes de julio de 2.008 hasta la presente fecha adeudándome los pagos correspondientes a los meses de julio , agosto, septiembre ,octubre, noviembre, diciembre de 2.008 y enero del 2.009
PRIMERO: El valor total de los cánones vencidos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.008 y enero de 2.009, teniendo hasta la presente fecha la cantidad de siete (7) mensualidades consecutivas vencidas, que suman la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00)
SEGUNDO: A desocupar el inmueble objeto del contrato especificado de manera inmediata conforme al artículo 34 literal “A”, libre de cosas y personas.
TECERO: Al pago de costas y costos, calculados prudencialmente por este tribunal, como así se haga los honorarios profesionales.
CUARTO: Opongo a todo evento; y pido se calcule la Indexación, y los correspondientes intereses que se han acumulado desde el mes de julio del 2.009 hasta el día de hoy y calculados hasta la entrega material y formal de dicho inmueble, y los respectivos cánones insolutos que pudieran seguir corriendo hasta la definitiva cancelación.
QUINTO: El pago de los servicios básicos al día y solventes a como recibió el inmueble objeto del contrato.
solicito se decrete la medida de secuestro sobre dicho inmueble conforme al articulo 599 del Código Civil ordinales Primero y Séptimo, para lo cual pido se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para la practica de la misma. Estimo el valor de la presente demanda de DESALOJO conforme al articulo 31 del Código de procedimiento Civil, en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs.3.500, oo),

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Llegado el día y la hora, estando previamente emplazado para dar contestación a la presente demanda, no compareció a contradecir los hechos esgrimidos por la demandante, lo que conlleva a soportar la carga legal de la institución denominada Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia ciertamente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal, por lo cual no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los hechos sostenido en el libelo de demanda por la parte actora en consecuencia conlleva a una aceptación de lo dicho por la contra parte, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a lo invocado en escrito de la demanda, sin embargo lo expresado anteriormente no obsta y es de de notar que “EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, cuando la parte no ha dado cumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de dos meses para que proceda a solicitarlo. De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el cual deja evidenciado plenamente la relación arrendaticia entre las partes, Se le da pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.



MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana LISBETH COROMOTO ROA MORALES, estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, y su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, que depende de lo alegado por cada una de las partes , para invertir a quien le corresponde la carga de la prueba, para que sea quien juzga el que aprecie su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas y así debe dársele el justo valor probatorio, que ellas merezcan; en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte. Con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.008 y los meses de enero, febrero; es por lo que en consecuencia, lo invocado por el apoderado del demandante, se le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:

1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En efecto, después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO ROA MORALES ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-